81 78. En el punto concreto de la autonomía indígena, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el citado artículo 330 constitucional faculta a las autoridades indígenas a darse y conservar sus normas de acuerdo con su visión del mundo, opción de desarrollo y proyecto de vida y a adoptar las decisiones internas o locales que estimen convenientes para la consecución de estos fines. Por supuesto, este ejercicio de autonomía es una fuente permanente de tensiones con otros principios constitucionales y con los fines y propósitos de la sociedad no indígena “en la medida en que una incompatibilidad entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía.”31 Con todo, se ha aceptado igualmente que uno de los criterios que debe orientar la interpretación constitucional para la solución de este tipo de tensiones se refiere a que, en abstracto, los derechos de los pueblos indígenas gozan de una dimensión de peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía territorial32. 79. Así, el principio de autonomía territorial y de la primacía general de la misma como criterio de interpretación, puede concretarse, a su vez, los siguientes principios derivados33: i). Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o de minimización de las restricciones a su autonomía”34, según el cual las restricciones a la autonomía indígena sólo son admisibles cuando sean necesarias para salvar un interés de mayor jerarquía y sean las menos gravosas frente a cualquier otra medida para la autonomía de las comunidades. Esta evaluación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso. ii). Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, que implica que el respeto al principio de autonomía debe ser mayor cuando el juez constitucional debe resolver un conflicto suscitado entre miembros de la comunidad indígena que cuando se ven involucradas personas de culturas diferentes, debido a que esto último implica armonizar las diferencias culturales en tensión35. iii). Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”, que implica reconocer una mayor autonomía a los grupos étnicos que conservan sus usos y costumbres que a aquellos que ya no lo hacen y, por tanto, deben regirse en mayor medida por las leyes ordinarias de la República, en los términos de la Sentencia T-254 de 1994. Este principio, como lo señaló la Sentencia T-514 de 2009, no puede entenderse como una autorización para desconocer el derecho a la autonomía territorial con un bajo nivel de conservación cultural, sino que debe interpretarse como “una descripción sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos aborígenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción de los sistemas Sentencia T-952 de 2010. Sentencia T-601 de 2011. 33 Ibíd. 34 Ver Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. 35 Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. 31 32

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