86 Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Sentencia C-273 de 2016, por el cual analizó nuevamente la constitucionalidad de la misma norma pero por cargos diferentes a los que dieron lugar a la sentencia anterior. En esta segunda providencia, la Corte sostuvo que la prohibición contenida en el citado artículo 37 no podía haberse adoptado a través de unas normas de carácter ordinario como el Código Minero, sino que debía ser contemplada en una ley orgánica al tener implicaciones en el ordenamiento del suelo de los entes territoriales. Por esa razón, declaró inexequible el artículo a la espera de que el Congreso de la República adopte una legislación de carácter orgánico sobre el particular. 90. Así, de acuerdo con las referidas decisiones, es posible concluir lo siguiente: i) cualquier norma futura que pretenda limitar o prohibir a los entes territoriales excluir zonas de la minería, deberá contemplar medidas de concertación entre las autoridades nacionales y locales para mitigar los efectos de la intervención; ii) el establecimiento de este tipo de prohibiciones o limitaciones sólo puede ser adoptado por el órgano legislativo a través de una ley orgánica y iii) lo anterior deriva del reconocimiento de que la actividad minera tiene efectos directos sobre el suelo y, por ende, el ordenamiento sobre sus impactos en la superficie es competencia de los municipios hasta tanto no se adopte la legislación orgánica que eventualmente establezca reglas especiales al respecto. 91. En concepto de esta Sala de Revisión, los efectos que las decisiones de constitucionalidad reseñadas tienen sobre las competencias municipales en materia de ordenamiento del suelo deben extenderse a los entes territoriales indígenas, en tanto que no existe una razón constitucionalmente admisible para que se le otorguen mayores garantías a los municipios que a los Territorios Indígenas, sobre todo porque estos últimos albergan comunidades étnicamente diferenciadas que son sujeto de especial protección constitucional para quienes el territorio ocupa un lugar fundamental en su cosmovisión. En consecuencia, ante la inexistencia de una legislación orgánica sobre el particular al momento de ser proferida esta providencia y en vista de las reglas generales sobre las facultades de ordenamiento del suelo de los Territorios Indígenas constituidos como entes territoriales, se tiene que las autoridades indígenas tienen derecho a proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los resguardos, con las condiciones y límites a las que hacen referencia la Constitución y el Decreto 1953 de 2014. Por supuesto, la constitución de entidades territoriales indígenas no despoja a las comunidades que las habitan del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado, debiendo éste ser garantizado en toda circunstancia. 92. Por otro lado, las autoridades de los Resguardos que no se hayan constituido como entes territoriales mantienen la categoría de autoridades ambientales en virtud de los citados artículos 63, 286 y 330 de la Constitución, aun cuando no puedan por sí mismas excluir zonas de la práctica minera. De este modo, al igual que los entes territoriales indígenas, tienen derecho a las garantías derivadas del ejercicio de la consulta previa y del consentimiento previo (cuando proceda), así

Select target paragraph3