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centralizar en él la solución y tratamiento de los conflictos, incluidos los delitos
graves como los homicidio, que antes eran remitidos a la justicia ordinaria”. Por
lo tanto, en esa decisión se optó por deferir la competencia a las autoridades del
Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
97.3 Años más tarde, la Sentencia T-698 de 2011 se refirió a la autonomía de la
comunidad embera chamí y, específicamente, a su derecho al territorio en el que
se encuentra el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. En esa providencia, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas amparó el derecho fundamental a la consulta
previa del Resguardo, que encontró vulnerado por la intención de construir una
antena de comunicaciones al interior de su territorio ancestral. En sus
consideraciones, la Corporación estableció que “la noción de territorio de las
comunidades étnicas a la visión tradicional de propiedad regulada en el
ordenamiento civil llevaron a la Corte a adoptar una visión más amplia de la
propiedad colectiva de estas comunidades que, siguiendo los parámetros fijados
por la jurisprudencia y la doctrina, le da la más importancia a la
ancestralidadhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-698-11.htm - _ftn85
que a los títulos de dominio”, de forma que la existencia de dichos títulos no
descarta, por sí misma, la necesidad de realizar una consulta previa. Estas
decisiones, en conjunto con otras proferidas en años posteriores, demuestran que
la Corte le ha reconocido personería jurídica al Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta en repetidas ocasiones, lo cual se encuentra en consonancia con las
diversas certificaciones que han sido expedidas por el Ministerio del Interior (y
que obran en el expediente) sobre la existencia del mencionado Resguardo desde
tiempos coloniales.
98. Con todo, vale señalar que de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-461
de 2014, del material probatorio recaudado y de las contestaciones allegadas a
este proceso por parte del INCODER y del Ministerio del Interior, es posible
establecer que en la zona en la que se encuentra el Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta existe un conflicto interétnico que incluye a la Comunidad Afro
descendiente del Guamal, a la comunidad de Indígenas Kumba y a campesinos
que no se autoreconocen como pertenecientes a una u otra comunidad (aun
cuando pueden estar censados como parte de las mismas) y al Resguardo mismo.
Este conflicto tiene que ver con diferencias en torno a la forma como las
autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta ejercen sus potestades, así
como con respecto a la pertenencia o no a una determinada comunidad étnica y,
finalmente, sobre la propiedad de la tierra, de forma que cada una de las
comunidades tiene pretensiones sobre su propio autogobierno, formas de
pertenencia a la misma y titulación de los lugares que ocupan o han ocupado de
manera tradicional.
99. Por lo anterior, la Sala considera necesario no sólo reconocer la existencia del
Resguardo Cañamomo y Lomaprieta sino también de las comunidades
mencionadas, de forma que el análisis subsiguiente estará enfocado a verificar
una eventual vulneración de derechos del pueblo perteneciente al Resguardo pero
teniendo en mente los derechos de quienes consideran que no forman parte del
mismo aunque comparten el territorio. Por ende, las medidas que puedan