99 121.3 Segundo, en lo que atañe a los mineros artesanales de la zona, la Sala encuentra probado que este tipo de minería constituye, desde tiempos precolombinos, un renglón importante de la economía comunitaria que se vio especialmente desarrollado durante la colonia y que, hoy en día, se sigue practicando por parte del pueblo embera chamí y los afrocolombianos asentados en el lugar. En ese sentido, si bien el accionante reconoce que la minería no es la principal fuente de subsistencia de la comunidad (en tanto que ésta se sostiene principalmente de las actividades agropecuarias), sí es un factor importante de la economía pues permite el sostenimiento de muchas de las familias de la zona, al punto que los comuneros han constituido una Asociación Indígena de Mineros Artesanales con el fin de propugnar por la protección de los derechos de estos productores. Por lo anterior, la misma comunidad ha reconocido el ejercicio de la minería artesanal como parte de su patrimonio cultural “ya que se viene practicando ininterrumpidamente en el territorio desde épocas inmemoriales, por parte de nuestros comuneros, estableciéndose un conjunto de relaciones sociales, espirituales y económicas articuladas en sistemas de asociación propio de nuestras comunidades, ligado a sus usos y costumbres, con prácticas ambientalmente sustentables que se han conservado a través de la historia”48. 121.4 Así, los mineros artesanales no vulneran los derechos de la comunidad indígena siempre que el ejercicio de su actividad siga los lineamientos internos proferidos por las autoridades tradicionales y cumpla condiciones aceptables de sostenibilidad ambiental. Por el contrario, es obligación de las instituciones locales y nacionales no criminalizar el ejercicio de este tipo de actividades ancestrales y, por el contrario, colaborar para que quienes la practican lo hagan en las mejores condiciones ambientales, laborales y de salubridad posibles. Con todo, esta Corte entiende la importancia de que el Estado conozca y pueda ejercer control sobre todas las personas naturales o jurídicas que practican la minería en el territorio nacional, de forma que es deseable que estos pequeños productores se encuentren debidamente legalizados ante las autoridades nacionales. En consecuencia, una vez proferida esta sentencia, la ANM deberá trasladarse a la zona y realizar un censo de actividades mineras, con el fin de establecer cuántas minas se encuentran en funcionamiento y quiénes las explotan. El censo deberá estar completado en el mismo término definido para que la Agencia de Tierras realice la delimitación correspondiente. 121.5 Para realizar el censo, los funcionarios de la ANM contarán con la ayuda de las autoridades tradicionales, quienes deberán certificar cuáles minas o puntos de explotación se encuentran avalados por ellas y pertenecen a mineros artesanales. Una vez se tenga claridad sobre la cantidad de minas o personas dedicadas a la minería tradicional en el territorio, los mineros autorizados por el Resguardo deberán presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la minería artesanal, (que puede ser hecho a través de ASOMICARS), con el fin de mitigar los impactos en el territorio y garantizar la sostenibilidad ambiental del mismo, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del proceso de Resolución 031 de 17 de Julio de 2011, por la cual el Cabildo “reglamenta la actividad minera artesanal ancestral del territorio del Resguardo Indígena de Cañamomo Lomaprieta”. 48

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