La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ
Claro que ello no es suficiente para afirmar que nos encontramos en un escenario
del todo favorable, pues la efectividad de estas obligaciones internacionales está
estrechamente vinculada con su traducción en normas internas que favorezcan su
cumplimiento por parte de las autoridades y que permitan, en última instancia,
hacer operativo el ejercicio de derechos. Durante los últimos años, varios países
latinoamericanos han mostrado importantes avances en este sentido, aunque se
trata de un proceso aún en marcha y que ha presentado varias complejidades.
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En términos generales, pueden distinguirse, al menos, tres escenarios. El primer
grupo está conformado por los países donde existe un marco normativo que permite
aplicar procesos de consulta previa. Se encuentran en este estado seis países de la
región: Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Panamá y Perú. No significa esto que
los marcos normativos que presentan sean completos o del todo compatibles con
los parámetros internacionales, sino que han adoptado medidas que—con mayor
o menor éxito— les permiten aplicar procesos de consulta en ciertos rubros. En un
segundo ámbito, se encuentran los Estados que están en proceso de implementación
de este derecho, como Costa Rica y Honduras, que desde marzo del 2016 vienen
elaborando normas específicas. Por último, se encuentran siete países —Argentina,
Brasil, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua y Venezuela— en los que hay
un avance nulo o poco significativo al respecto. Son Estados en los que, aunque
puedan existir ciertas normas relevantes, ello no ha conducido a permitir el ejercicio
de este derecho. De este modo, puede decirse que en la mayoría de países
latinoamericanos con presencia de pueblos indígenas (47%) no se han producido
aún avances significativos en la implementación de la consulta previa.
Por ser de especial interés para esta nota, nos referimos brevemente a los cuatro
países del primer grupo que son objeto de análisis. Encabeza la lista nuestro país,
con la adopción de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, Ley 29785, publicada el 7 de setiembre del 2011. Esta ley, además
de su Reglamento —aprobado mediante el Decreto Supremo 001-2012-MC del
3 de abril del 2012—, constituyen los dos cuerpos normativos más relevantes de
este derecho. Con posterioridad, se han adoptado algunos otros instrumentos para
hacer operativa la consulta, a los que nos referimos más adelante (véase 3.1).
Lo acompaña en este grupo Chile, cuyo Ministerio de Desarrollo Social adoptó,
mediante Decreto Supremo 66, de noviembre del 2013, el Reglamento que Regula
el Procedimiento de Consulta Indígena en Virtud del Artículo 6 N° 1 Letra A y N° 2
del Convenio 169 de la OIT y Deroga la Normativa que Indica. Por otro lado, el
28 de mayo del 2012, por medio del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
se aprobó un nuevo Reglamento del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA),
publicado el 12 de agosto del 2013 como Decreto Supremo 40 del Ministerio
del Medio Ambiente. Posteriormente, el 27 de enero del 2014, el SEA emitió el
Ordinario 140143 para regular el «Análisis de ingreso por susceptibilidad de
afectación directa a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas», y el
24 de agosto del 2016 el SEA emitió el Ordinario 161116, «Instructivo sobre
implementación del proceso de consulta a pueblos indígenas en conformidad con
el Convenio 169 de la OIT en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental».