100
titulación. Del mismo modo, deberán informar a la ANM de cualquier nueva
actividad minera de carácter tradicional dentro del territorio, sujeta al
cumplimiento del mencionado Plan de Manejo Ambiental, so pena de que la
actividad sea considerada irregular por parte del Resguardo y de las autoridades
administrativas locales y nacionales. Tanto las autoridades tradicionales y
administrativas, como CORPOCALDAS y la ANM podrán monitorear y
verificar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento del Plan de Manejo
Ambiental por parte de los mineros tradicionales aplicando las sanciones a que
haya lugar en caso de incumplimiento.
121.6 Tercero, sobre la situación de los comuneros o ex comuneros que han
buscado la formalización de su actividad ante la ANM por fuera de las directrices
del Resguardo, la Sala considera que, mientras no concluya el proceso de
delimitación, no puede hacerse pronunciamiento alguno acerca de su estatus
jurídico, máxime cuando acreditan títulos de propiedad sobre los terrenos que
explotan. Sin embargo, con el fin de tener en cuenta su posición, podrán
intervenir ante el grupo de expertos que conforme la ANT y sus títulos de
propiedad serán incluidos como parte de la información necesaria para la
elaboración del informe y para realizar la demarcación y titulación. Por otro lado,
ante las denuncias expuestas por algunos de ellos en el trámite del proceso de
revisión, se ordenará a las autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta
abstenerse de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran
adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el cobro de
sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras. Con todo, si
luego del proceso de titulación estas minas resultan dentro del territorio indígena,
el Ministerio del Interior deberá garantizar que estos propietarios realicen las
respectivas consultas previas ante las autoridades tradicionales correspondientes.
121.7 En cuanto a los concesionarios privados, cabe señalar que el 13 de marzo
de 2012 el cabildo profirió la denominada Resolución No. 046, “por medio de la
cual se declara el territorio del Resguardo indígena de Cañamomo Lomaprieta
como zona de exclusión para la mediana y gran minería”, bajo el entendido de
que estos tipos de actividades mineras representan un riesgo para el modo de vida
social, cultural y ambiental por el uso extensivo que realizan de los recursos del
suelo e hídricos, así como por los impactos socioeconómicos que tienen en la
comunidad. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones precedentes en torno
a la validez de las regulaciones sobre ordenamiento territorial emitidas por las
autoridades tradicionales indígenas, es claro que este tipo de regulaciones sólo
son oponibles a terceros cuando los Resguardos se encuentran reconocidos como
entidades territoriales. Sin embargo, su existencia también constituye una
declaración de principios por parte de la comunidad de Cañamomo Lomaprieta,
en el sentido de que consideran que la mediana y gran minería puede constituir un
riesgo para su supervivencia y, por eso mismo, su eventual realización requiere, al
menos, de una garantía reforzada del derecho fundamental a la consulta previa.
121.8 Por ende, a partir de esta sentencia, la ANM advertirá a los concesionarios
que deberán socializar con las comunidades las labores de exploración que
pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma que