21 sino que la violación al derecho a la consulta previa ya se ha visto afectado por la concesión de licencias mineras. En ese sentido, la naturaleza de las acciones judiciales ordinarias que deberían emprenderse para lograr la suspensión de todas las licencias “exigiría demandar todos y cada uno de los contratos de concesión o permisos ambientales, lo cual no solo resulta para los accionantes una exigencia desproporcionada, sino que no sería tampoco una opción judicial que permitiera poner en debate los términos en que se alega la vulneración de todos y cada uno de los derechos deprecados”. Sobre la no existencia de riesgo de perjuicio irremediable argumentada por el fallador de primera instancia, el tutelante manifestó que existen suficientes evidencias de los impactos que han tenido las concesiones mineras en su comunidad, de forma que el perjuicio ya se está presentando y se corre el riesgo de que se convierta en irremediable. Finalmente, señaló que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la comunidad del resguardo Cañámomo y Lomaprieta constituye un sujeto colectivo de especial protección constitucional que ha sufrido de una discriminación histórica y se encuentra en riesgo de perder su integridad étnica, cultural, social y económica. Por tanto, solicita a la segunda instancia que revoque la decisión impugnada y proteja los derechos invocados. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 03 de septiembre de 2015, en la cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, reiteró los argumentos del a quo y agregó que el accionante no logró demostrar “de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantía fundamentales”, teniendo en cuenta que las entidades accionadas respondieron sus peticiones oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos ni se solicitaron aclaraciones o complementaciones. Por otro lado, la Corte Suprema indicó que también debe tenerse en cuenta que el INCODER se encuentra realizando las diligencias necesarias para delimitar el territorio del resguardo, a pesar de la existencia de un conflicto territorial que ha dificultado el proceso. Así las cosas, para la segunda instancia, “sin que exista un territorio delimitado, resulta imposible definir con certeza (…) sobre la exigencia de consulta previa” además de que, reiteró, no existe prueba de que las entidades accionadas hayan desatendido las peticiones del accionante. Finalmente, la Corte afirmó que, si la pretensión del accionante es que se dejen sin efecto jurídico los contratos de concesión en las áreas que se superponen en el territorio del resguardo, entonces puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa “e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” en el marco de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Lo anterior se encuentra justificado, según la Sala, porque el peticionario tampoco probó que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable a pesar de haberlo afirmado. 5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

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