39 concesión minera No. 612-17 cuya área total era de 1.384 hectáreas, 8.924 metros cuadrados con el objeto de explorar minerales de oro, sus concentrados y demás minerales. Este contrato fue inscrito en el Registro Minero el 18 de junio de 2015, de forma que actualmente se encuentra en su segunda anualidad de exploración, luego de que fue cedido en su totalidad a la Sociedad Exploraciones a través de un acuerdo celebrado entre la empresa y la señora Uribe. Por medio de la Resolución No. 000459 del 29 de enero de 2016, la ANM perfeccionó la cesión total de derechos a favor de la empresa, ante lo cual fue registrada en el Registro Minero Nacional el 21 de abril de 2016. Con todo, la empresa afirmó que dentro del polígono establecido, “EXPLORACIONES no tiene ningún interés minero, en virtud de reducción o renuncia parcial del área presentada ante la Agencia Nacional Minera respecto del contrato de concesión minera No. 621 – 17”. Lo anterior, en virtud de que la anterior titular presentó una solicitud de reducción o renuncia parcial del área del contrato de concesión que “deja por fuera a su actual titular minero EXPLORACIONES, del traslape o superposición con el área delimitada entre las coordenadas (…) allegadas al proceso en referencia por la Agencia Nacional de Minería”. La reducción de área solicitada fue declarada viable por la autoridad minera y se está a la espera de un pronunciamiento definitivo por parte de la misma, sin que exista otro impedimento más para afirmar que ya no existe traslape con el área delimitada. Una vez hechas estas precisiones, la empresa manifestó que no le constan los hechos alegados por el accionante; con todo, aclaró que “en la medida en que a la fecha no existe la delimitación correspondiente [del Resguardo], mal puede considerarse que existe el incumplimiento de algún deber, la violación de algún derecho y, más grave aún, la limitación o la afectación de derechos adquiridos y consolidados como los derivados de concesiones mineras como el contrato de concesión 621-17”. Como conclusión, la empresa enfatizó en que la reducción del área de concesión implicaría la pérdida de legitimidad por pasiva en el trámite de la acción de tutela, de forma que no podría serle endilgada la vulneración de derechos alegada por el accionante. 5. El señor José Horacio Tobón Abad, como titular de la licencia minera No. 017-90, radicó un escrito indicando que el 9 de noviembre de 1990 se le cedió el contrato minero 017-90M con registro minero GBVL-01 del 15 de enero de 1992. En ese sentido, afirmó que se encuentra al día con todos los requisitos exigidos por la legislación colombiana y por las autoridades mineras y manifestó que se opone a las pretensiones del accionante por cuanto ni siquiera se conoce con certeza cuáles son las áreas pertenecientes al Resguardo. En cuanto a su situación particular, el señor Tobón aclaró que el contrato de explotación del que es titular fue firmado en 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se adoptó el Convenio 169 de la OIT, por lo que “esto hace imposible que se hubiese obligado al estado a hacer una consulta previa para otorgar [la] licencia de explotación [del señor Tobón], teniendo en cuenta además que el resguardo Cañamomo – Lomaprieta es reconocido oficialmente desde el

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