57 afectadas, la Sala entenderá cumplido el requisito de legitimación para interponer la acción. 12. En lo que respecta al requisito de inmediatez, debe señalarse que en el trámite de la acción se presentó una controversia al respecto de su cumplimiento, en vista de que las afectaciones concretas alegadas por el accionante habían ocurrido casi dos años antes de la presentación del amparo. Con todo, la Sala observa que el peticionario alega que con la actuación u omisión de las autoridades accionadas no sólo se produjeron los hechos alegados sino que se ha propiciado una crisis en el modo de vida del Resguardo derivada, entre otras causas, de la pérdida de gobernabilidad de las instituciones indígenas así como de la imposibilidad de los comuneros de realizar actividades económicas tradicionales. Del mismo modo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión se tiene que la oposición por parte del Resguardo a la explotación minera en su territorio pudo haber sido la causa del asesinato de uno de sus líderes, ocurrido en 2015 y de las amenazas que se han proferido contra otros de ellos. 13. Así las cosas, sin entrar a determinar en este punto si esas vulneraciones sí ameritan o no una protección constitucional de los derechos fundamentales de la comunidad del accionante, lo cierto es que aquellas que se refieren a la crisis de las instituciones y del modo de vida tradicional no pueden ser acotadas a un momento específico sino que deben entenderse como fenómenos que se han extendido en el tiempo. Por ende, se tiene que las presuntas violaciones de derechos fundamentales alegadas por el accionante se han prolongado en el tiempo y, por tanto, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado al haberse interpuesto la acción de tutela mientras dichas vulneraciones se estaban produciendo. 14. En cuanto al requisito de subsidiariedad, algunas de las entidades accionadas manifestaron que la comunidad representada por el señor Gómez cuenta con otras acciones judiciales de carácter ordinario en el marco de las cuales es posible discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se entregaron las licencias y concesiones mineras cuya suspensión pretenden a través de la acción de referencia. Sobre este punto, como se dijo en anteriores consideraciones, debe indicarse que la simple existencia de otras acciones judiciales no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que es necesario analizar si esos mecanismos son idóneos y eficaces para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y si ofrecen una solución clara, precisa y definitiva al asunto objeto de controversia. 15. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en varias ocasiones que la naturaleza de las pretensiones derivadas de la solicitud de protección a los derechos fundamentales a la participación efectiva de los pueblos indígenas y a la consulta previa no permite que sean tramitadas eficazmente mediante acciones ordinarias, por cuanto el conflicto no se reduce únicamente a determinar la legalidad o ilegalidad de unos actos administrativos (que, dicho sea de paso, tendrían que ser demandados uno a uno ante la jurisdicción contencioso administrativa), sino que implica, entre otras cosas, determinar el impacto que

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