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medidas cautelares provisionales para proteger sus territorios ancestrales de
cualquier acto que implique una pérdida de su valor mientras se lleva a cabo su
restitución; y 4. Procurar el acceso de los miembros de las comunidades a la
justicia, en tanto víctimas de serias violaciones de sus derechos humanos”20.
30. En este punto, es pertinente señalar que la Corte IDH también ha estudiado el
tema relacionado con la eventualidad de un conflicto entre la propiedad colectiva
de las comunidades indígenas y la propiedad privada de particulares21,
estableciendo unas pautas para resolverlo así:
- “La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que
estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente
que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno.
La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al
logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo ejercicio del derecho restringido.
Finalmente, para que sean
compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad del pleno goce del derecho restringido”.
- “[l]os Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían
del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los
Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan
un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo
a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como
una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio
desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra
garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su
patrimonio cultural”.
- “Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades
indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos,
como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las
comunidades indígenas y sus miembros”.
- “Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada
de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de
preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en
el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una
justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la
Convención”.
- “Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales
particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las
comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros.
CIDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56 /09, diciembre de 2009.
21 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 144
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