73
comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales
peligrosos en sus tierras y territorios”. En cuanto al artículo 128, la Sala Plena se
declaró inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de dicha norma por los
cargos analizados.
Del derecho fundamental a la consulta previa y su protección en sede de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
56. Como lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, el Convenio 169 de la
OIT constituyó, desde que fue proferido, el instrumento internacional a partir del
cual se superó una visión integracionista con respecto a la relación entre los
Estados y los pueblos indígenas que los habitan. El enfoque contenido en el
Convenio, si bien débil, implica la aceptación de la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas como sujetos colectivos, con un mecanismo especial de
protección de derechos como es la consulta previa que, en el ámbito nacional, se
ha visto fortalecido gracias a la intervención judicial de la Corte Constitucional.
57. Las controversias en torno a la consulta previa han sido asumidas por esta
Corporación desde los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991,
pudiendo identificarse dos líneas de decisión en vista de la supuesta tensión que
este tipo de cuestiones plantea entre el interés general por la explotación de
recursos naturales para el desarrollo de la economía nacional, por un lado, y los
derechos de los pueblos indígenas, por otro. La primera línea, que tuvo vigencia
durante el primer año de ejercicio judicial de la Corte, se caracterizó por
reconocer la existencia de esta tensión y por resolverla indicando que los intereses
de las comunidades debían ceder a través de un modelo de compensación de
daños. La segunda línea, por el contrario, ha asumido que no existe tal tensión
entre desarrollo económico y derechos de las comunidades indígenas, por cuanto
es de interés general la protección de los pueblos indígenas y tribales por lo cual
es necesario armonizar el modelo de desarrollo económico estatal con los
derechos de las comunidades, teniendo en cuenta que la Constitución no establece
un modelo económico único26.
58. Así, en Sentencia T-428 de 1992 la Corte estudió el conflicto entre el
Resguardo Indígena de Cristianía y el Estado, con ocasión de la ampliación y
rectificación de la denominada Troncal del Café. En esa ocasión, la Corporación
fijó la regla general de la flexibilidad del principio de primacía del interés general
cuando este se encuentra en conflicto con derechos fundamentales de poblaciones
minoritarias, como eje fundamental de la justicia material en el marco de un
Estado Social de Derecho, entendiendo que “la prioridad del interés general no
puede ser interpretada para justificar la violación de derechos fundamentales de
unos pocos en beneficio del interés de todos”. Se llegó a esta conclusión
partiendo de que el sistema capitalista ha generado una dispersión de intereses
que hace complejo el establecimiento de un “interés general” único e identificable
a priori, por lo que la seguridad jurídica no puede entenderse en un sentido
Como ejemplo de la denominada “primera línea”, pueden tomarse las Sentencia T-428 de 1992. Por su parte, la
segunda postura adoptada por esta Corte puede entenderse consolidada a partir de la Sentencia SU – 039 de 1997. Cfr.
VIANA GARCÉS, Andreé, “El derecho a la consulta previa. Echando pulso a la nación homogénea”. Editorial
Pontificia Universidad Javeriana, 2016.
26