73 comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios”. En cuanto al artículo 128, la Sala Plena se declaró inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de dicha norma por los cargos analizados. Del derecho fundamental a la consulta previa y su protección en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 56. Como lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, el Convenio 169 de la OIT constituyó, desde que fue proferido, el instrumento internacional a partir del cual se superó una visión integracionista con respecto a la relación entre los Estados y los pueblos indígenas que los habitan. El enfoque contenido en el Convenio, si bien débil, implica la aceptación de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas como sujetos colectivos, con un mecanismo especial de protección de derechos como es la consulta previa que, en el ámbito nacional, se ha visto fortalecido gracias a la intervención judicial de la Corte Constitucional. 57. Las controversias en torno a la consulta previa han sido asumidas por esta Corporación desde los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, pudiendo identificarse dos líneas de decisión en vista de la supuesta tensión que este tipo de cuestiones plantea entre el interés general por la explotación de recursos naturales para el desarrollo de la economía nacional, por un lado, y los derechos de los pueblos indígenas, por otro. La primera línea, que tuvo vigencia durante el primer año de ejercicio judicial de la Corte, se caracterizó por reconocer la existencia de esta tensión y por resolverla indicando que los intereses de las comunidades debían ceder a través de un modelo de compensación de daños. La segunda línea, por el contrario, ha asumido que no existe tal tensión entre desarrollo económico y derechos de las comunidades indígenas, por cuanto es de interés general la protección de los pueblos indígenas y tribales por lo cual es necesario armonizar el modelo de desarrollo económico estatal con los derechos de las comunidades, teniendo en cuenta que la Constitución no establece un modelo económico único26. 58. Así, en Sentencia T-428 de 1992 la Corte estudió el conflicto entre el Resguardo Indígena de Cristianía y el Estado, con ocasión de la ampliación y rectificación de la denominada Troncal del Café. En esa ocasión, la Corporación fijó la regla general de la flexibilidad del principio de primacía del interés general cuando este se encuentra en conflicto con derechos fundamentales de poblaciones minoritarias, como eje fundamental de la justicia material en el marco de un Estado Social de Derecho, entendiendo que “la prioridad del interés general no puede ser interpretada para justificar la violación de derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos”. Se llegó a esta conclusión partiendo de que el sistema capitalista ha generado una dispersión de intereses que hace complejo el establecimiento de un “interés general” único e identificable a priori, por lo que la seguridad jurídica no puede entenderse en un sentido Como ejemplo de la denominada “primera línea”, pueden tomarse las Sentencia T-428 de 1992. Por su parte, la segunda postura adoptada por esta Corte puede entenderse consolidada a partir de la Sentencia SU – 039 de 1997. Cfr. VIANA GARCÉS, Andreé, “El derecho a la consulta previa. Echando pulso a la nación homogénea”. Editorial Pontificia Universidad Javeriana, 2016. 26

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