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62. Con la Sentencia T-880 de 2006, la Corte abordó directamente el problema de
la delimitación territorial en relación con el derecho a la consulta previa al decidir
sobre la acción de tutela interpuesta por el Pueblo indígena Motilón – Barí contra
el Ministerio del Interior y otros, en vista de que dicha cartera ministerial había
certificado que no existía presencia de comunidades indígenas en el área de
influencia de un proyecto de la empresa ECOPETROL, ubicado en el Catatumbo.
En esa providencia, esta Corporación consideró que la intervención del Estado en
los territorios ancestrales de los grupos étnicos debía redefinirse a efectos de
encontrarse en consonancia con los derechos de las minorías étnicas reconocidos
en el derecho internacional, en especial, aquél que se refiere a la participación real
y efectiva en las decisiones que los afecten directamente.
Del mismo modo, retomando las reglas establecidas en la precitada Sentencia C418 de 2002 según las cuales, a pesar de que el proceso de delimitación territorial
no implica el adelantamiento de proyectos concretos, es necesaria la participación
de la comunidad indígena a la que le concierne dicha delimitación, la Corte
decidió tutelar los derechos de la comunidad Motilón – Barí y ordenó la
modificación de las actuaciones administrativas del Ministerio para que reflejaran
la realidad de la existencia del Pueblo indígena en la zona y se procediera a
realizar la delimitación correspondiente con la participación de sus miembros.
63. En esta reconstrucción jurisprudencial, cabe mencionar lo dicho por esta
Corte en Sentencia T-769 de 2009, en la que se adoptaron las reglas elaboradas
por la Corte Interamericana en la Sentencia del caso del Pueblo Saramaka v.
Surinam, a las que ya se ha hecho referencia. Al mismo tiempo, se indicó que el
derecho a la consulta previa incluía la necesidad de que el pueblo afectado
emitiera su consentimiento libre, previo e informado en aquellos casos definidos
por el Convenio 169 de la OIT (cuando se genere desplazamiento del grupo
étnico o cuando se trate de vertimientos tóxicos en el territorio ancestral) y en
caso de que se pretenda desarrollar un proyecto de tal magnitud que pueda
generar cambios sociales y económicos profundos tales como la pérdida del
territorio ancestral, el desalojo, el agotamiento de los recursos necesarios para la
subsistencia física y cultural, la destrucción del medio ambiente tradicional, entre
otras.
64. En vista de la controversia suscitada con ocasión de la decisión anterior sobre
si con ella los pueblos indígenas habían adquirido un poder de veto frente a los
proyectos económicos, la Corte Constitucional aclaró, mediante Sentencia T-547
de 2010, que la necesidad de contar con el consentimiento de las comunidades
para ciertos proyectos no implica la existencia de un derecho general de veto, sino
que es una consecuencia de “la necesidad de armonizar visiones encontradas que
tienen incidencia sobre el mismo territorio”. De esta forma, lo que se pretende
con la consulta previa es la concertación entre partes con propósitos diferentes
pero que deben enmarcar sus pretensiones en la búsqueda de un desarrollo
sostenible que no impida la realización de proyectos siempre y cuando éstos no
impliquen el desconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas.