75 62. Con la Sentencia T-880 de 2006, la Corte abordó directamente el problema de la delimitación territorial en relación con el derecho a la consulta previa al decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el Pueblo indígena Motilón – Barí contra el Ministerio del Interior y otros, en vista de que dicha cartera ministerial había certificado que no existía presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de un proyecto de la empresa ECOPETROL, ubicado en el Catatumbo. En esa providencia, esta Corporación consideró que la intervención del Estado en los territorios ancestrales de los grupos étnicos debía redefinirse a efectos de encontrarse en consonancia con los derechos de las minorías étnicas reconocidos en el derecho internacional, en especial, aquél que se refiere a la participación real y efectiva en las decisiones que los afecten directamente. Del mismo modo, retomando las reglas establecidas en la precitada Sentencia C418 de 2002 según las cuales, a pesar de que el proceso de delimitación territorial no implica el adelantamiento de proyectos concretos, es necesaria la participación de la comunidad indígena a la que le concierne dicha delimitación, la Corte decidió tutelar los derechos de la comunidad Motilón – Barí y ordenó la modificación de las actuaciones administrativas del Ministerio para que reflejaran la realidad de la existencia del Pueblo indígena en la zona y se procediera a realizar la delimitación correspondiente con la participación de sus miembros. 63. En esta reconstrucción jurisprudencial, cabe mencionar lo dicho por esta Corte en Sentencia T-769 de 2009, en la que se adoptaron las reglas elaboradas por la Corte Interamericana en la Sentencia del caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, a las que ya se ha hecho referencia. Al mismo tiempo, se indicó que el derecho a la consulta previa incluía la necesidad de que el pueblo afectado emitiera su consentimiento libre, previo e informado en aquellos casos definidos por el Convenio 169 de la OIT (cuando se genere desplazamiento del grupo étnico o cuando se trate de vertimientos tóxicos en el territorio ancestral) y en caso de que se pretenda desarrollar un proyecto de tal magnitud que pueda generar cambios sociales y económicos profundos tales como la pérdida del territorio ancestral, el desalojo, el agotamiento de los recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción del medio ambiente tradicional, entre otras. 64. En vista de la controversia suscitada con ocasión de la decisión anterior sobre si con ella los pueblos indígenas habían adquirido un poder de veto frente a los proyectos económicos, la Corte Constitucional aclaró, mediante Sentencia T-547 de 2010, que la necesidad de contar con el consentimiento de las comunidades para ciertos proyectos no implica la existencia de un derecho general de veto, sino que es una consecuencia de “la necesidad de armonizar visiones encontradas que tienen incidencia sobre el mismo territorio”. De esta forma, lo que se pretende con la consulta previa es la concertación entre partes con propósitos diferentes pero que deben enmarcar sus pretensiones en la búsqueda de un desarrollo sostenible que no impida la realización de proyectos siempre y cuando éstos no impliquen el desconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas.

Select target paragraph3