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encargada de expedir la certificación debe efectuar un reconocimiento en el
terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de
diálogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo
reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia”.
70. Por otra parte, debe hacerse referencia a la Sentencia T-461 de 2014, por su
directa relación con el caso de referencia. Con esa providencia, la Sala Cuarta de
Revisión buscó resolver la acción de tutela impetrada por el entonces gobernador
del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta por considerar que la
integridad del territorio indígena se vería afectada con la expedición de las
Resoluciones 254 y 083 del 7 de junio y 10 de julio de 2013, por las cuales el
Ministerio del Interior y las Alcaldías de Riosucio y Supía procedieron a la
inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes del
Guamal, ubicado en una vereda que se encuentra al interior de las tierras
ancestrales del mencionado resguardo.
En su providencia, la Sala Cuarta reconoció la existencia de un conflicto
interétnico en vista de la igualdad de derechos de las comunidades indígenas y los
pueblos afrodescendientes que emana de las disposiciones constitucionales. Por lo
anterior, encontró que procedía la realización de una consulta previa interétnica,
con participación y mediación de varias entidades del Estado, con el fin de
solucionar las diferencias en torno a las distintas reivindicaciones del pueblo
afrodescendiente de Guamal y los derechos pretendidos por el Resguardo
Indígena. Con esta decisión, la Corte reafirmó su línea con respecto a la
concepción de la consulta previa como un espacio de concertación entre iguales
para encontrar soluciones a problemáticas derivadas de la tensión entre sus
derechos, con el componente adicional de que, en esa ocasión, las diferencias
provenían de las visiones distintas de dos comunidades étnicas que comparten el
territorio.
71. Así, puede decirse que la jurisprudencia constitucional le ha dado el
tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un
mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, del cual son titulares
los grupos étnicos del país como las comunidades indígenas, negras,
afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom. Dicho mecanismo tiene por objeto
armonizar las pretensiones de desarrollo económico o jurídico con los derechos
de dichas comunidades, partiendo de que el interés general integra tanto la
necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protección de la
diversidad étnica y cultural del país. Este mecanismo debe tener como objetivo
lograr el consentimiento de las comunidades a través de su participación como
iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospección o
planificación y la determinación de un reparto equitativo de beneficios o de las
mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
72. La consecución del consentimiento libre, previo e informado, será obligatorio
en los casos en los cuales los proyectos pongan a la comunidad en riesgo de
desplazamiento o exterminio, cuando se trate de realizar vertimientos tóxicos en
sus territorios y, en general, cuando las actividades pongan en riesgo la