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derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural”. El Convenio 169 de la OIT también
reconoce que los indígenas podrán controlar sus propias instituciones, formas de
vida y desarrollo económico dentro del marco de los Estados en que viven, de
acuerdo al preámbulo de dicho instrumento.
75. En una apreciación análoga, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha considerado que el artículo 1 del Pacto es aplicable a los pueblos
indígenas, por lo que estas comunidades tendrían derecho a proveer a su
desarrollo económico, social y cultural y pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales para que no se les prive de sus propios medios de
subsistencia28. A su vez, la Corte Interamericana ha entendido que el artículo 21
de la Convención Americana debe ser interpretado de tal forma que incluye el
derecho de las comunidades indígenas o tribales a determinar libremente y
disfrutar su propio desarrollo social, cultural y económico, así como la relación
espiritual particular con el territorio que han ocupado tradicionalmente.
76. Por su parte, la Constitución de 1991 establece en su artículo 286 que los
territorios indígenas son entidades territoriales y, por ende, gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley,
por lo cual puede entenderse que son titulares de los derechos a (i) gobernarse por
autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii)
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales, en los términos del
artículo 287 superior. Esta disposición constitucional debe entenderse en
consonancia, no sólo con aquellas referentes al territorio y a la consulta previa a
las que ya se hizo referencia, sino también con las que establecen el derecho a la
autodeterminación de los pueblos (Art. 9), el reconocimiento de las lenguas y
dialectos indígenas como oficiales en sus territorios (Art. 9), la inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de las tierras comunales de los grupos
étnicos, de las tierras de resguardo, del patrimonio arqueológico de la Nación,
entre otros bienes que determine la ley (Arts. 72 y 329) y la existencia de la
jurisdicción especial indígena.
77. Sobre la naturaleza de esos derechos, la Corte Constitucional ha sostenido
desde los inicios de su jurisprudencia que “Los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de
otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una
simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o
intereses difusos o colectivos”29, de manera que “(i) las comunidades indígenas
son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a
los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de
estos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los
derechos colectivos de otros grupos humanos”30.
28Cfr.
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones Finales sobre la Federación
Rusa. N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11.
29 Sentencia T-380 de 1993.
30 Sentencia T-601 de 2011.