88 hecho de que las disposiciones constitucionales que los contienen están relacionadas entre sí, de forma que no es posible hablar de consulta previa sin tener en cuenta el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, por ejemplo. Del mismo modo, el funcionario judicial debe considerar que las normas que buscan una protección reforzada para los pueblos indígenas y otras minorías étnicas no constituyen una concesión por parte del Estado, sino que deben ser aplicadas como parte de una obligación internacional y moral que tienen las sociedades contemporáneas y sus instituciones con quienes han sufrido de manera sistemática la destrucción de sus territorios y modos de vida. En consecuencia, el análisis del caso concreto que hará esta Sala a continuación tendrá como parámetro de interpretación el entender a las normas constitucionales y legales antes citadas como mandatos para alcanzar el mayor nivel de entendimiento posible entre los intereses de la sociedad mayoritaria y las demandas de justicia, territorio y dignidad de los pueblos indígenas y otras comunidades étnicas. Sobre la existencia del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y de otras comunidades en la zona. 96. Como asunto preliminar, para la Sala es importante resaltar que no existen dudas acerca de la existencia del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, perteneciente a la comunidad embera chamí y ubicado en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, en el departamento de Caldas. En efecto, ya en anteriores oportunidades las Salas de Revisión se han pronunciado sobre el reconocimiento del mencionado Resguardo, atendiendo la revisión de otras acciones de tutela que han interpuesto las autoridades del mismo. Al respecto, se hará un recuento a continuación: 97.1 En primer lugar, vale hacer mención de la Sentencia Sentencia T-606 de 2001, en la cual la Corte Constitucional protegió el derecho a la aplicación de la jurisdicción indígena dentro del ámbito territorial del Resguardo, como expresión de autonomía de la comunidad y como prerrogativa reconocida constitucionalmente. En esa ocasión, esta Corporación encontró probada la existencia del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, en vista de que existían suficientes títulos y certificaciones que así lo demostraron. En el mismo sentido, declaró que el resguardo posee un ámbito territorial, sobre cuyos terrenos se ejerce propiedad colectiva y dentro de los cuales las autoridades indígenas tienen la competencia para ejercer jurisdicción según sus usos y costumbres, con las limitaciones a las que ya se ha hecho referencia. 97.2 Posteriormente, la Corte reiteró lo anterior mediante la Sentencia T-552 de 2003 con ocasión de un asunto que involucraba un ciudadano indígena que pretendía ser juzgado penalmente por las autoridades del resguardo y sobre cuya situación se presentó un conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria. Sobre esta decisión, cabe resaltar que utilizó estudios académicos para mostrar que los procedimientos de justicia al interior de los resguardos del país se han refinado con el paso del tiempo, con el propósito de “perfeccionar cada vez más los mecanismos de control y sanción social intra comunitarios y a la vez [se ha producido] un fortalecimiento del cabildo como máxima autoridad étnica y a

Select target paragraph3