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hecho de que las disposiciones constitucionales que los contienen están
relacionadas entre sí, de forma que no es posible hablar de consulta previa sin
tener en cuenta el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, por ejemplo.
Del mismo modo, el funcionario judicial debe considerar que las normas que
buscan una protección reforzada para los pueblos indígenas y otras minorías
étnicas no constituyen una concesión por parte del Estado, sino que deben ser
aplicadas como parte de una obligación internacional y moral que tienen las
sociedades contemporáneas y sus instituciones con quienes han sufrido de manera
sistemática la destrucción de sus territorios y modos de vida. En consecuencia, el
análisis del caso concreto que hará esta Sala a continuación tendrá como
parámetro de interpretación el entender a las normas constitucionales y legales
antes citadas como mandatos para alcanzar el mayor nivel de entendimiento
posible entre los intereses de la sociedad mayoritaria y las demandas de justicia,
territorio y dignidad de los pueblos indígenas y otras comunidades étnicas.
Sobre la existencia del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y de
otras comunidades en la zona.
96. Como asunto preliminar, para la Sala es importante resaltar que no existen
dudas acerca de la existencia del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta,
perteneciente a la comunidad embera chamí y ubicado en inmediaciones de los
municipios de Riosucio y Supía, en el departamento de Caldas. En efecto, ya en
anteriores oportunidades las Salas de Revisión se han pronunciado sobre el
reconocimiento del mencionado Resguardo, atendiendo la revisión de otras
acciones de tutela que han interpuesto las autoridades del mismo. Al respecto, se
hará un recuento a continuación:
97.1 En primer lugar, vale hacer mención de la Sentencia Sentencia T-606 de
2001, en la cual la Corte Constitucional protegió el derecho a la aplicación de la
jurisdicción indígena dentro del ámbito territorial del Resguardo, como expresión
de autonomía de la comunidad y como prerrogativa reconocida
constitucionalmente. En esa ocasión, esta Corporación encontró probada la
existencia del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, en vista de que existían
suficientes títulos y certificaciones que así lo demostraron. En el mismo sentido,
declaró que el resguardo posee un ámbito territorial, sobre cuyos terrenos se
ejerce propiedad colectiva y dentro de los cuales las autoridades indígenas tienen
la competencia para ejercer jurisdicción según sus usos y costumbres, con las
limitaciones a las que ya se ha hecho referencia.
97.2 Posteriormente, la Corte reiteró lo anterior mediante la Sentencia T-552 de
2003 con ocasión de un asunto que involucraba un ciudadano indígena que
pretendía ser juzgado penalmente por las autoridades del resguardo y sobre cuya
situación se presentó un conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria.
Sobre esta decisión, cabe resaltar que utilizó estudios académicos para mostrar
que los procedimientos de justicia al interior de los resguardos del país se han
refinado con el paso del tiempo, con el propósito de “perfeccionar cada vez más
los mecanismos de control y sanción social intra comunitarios y a la vez [se ha
producido] un fortalecimiento del cabildo como máxima autoridad étnica y a