PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA SOBRE EL DESARROLLO DE UN PROYECTO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA, DE CONFORMIDAD CON ESTÁNDARES DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES. desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”4. En este sentido, y retomando también lo señalado en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, definir quién debe ser consultado, corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, y decidir quién o quienes representarán al pueblo o comunidad indígena en el proceso de consulta previa.5 Para contribuir con la identificación y definición del sujeto colectivo del derecho a la consulta previa, dentro de la especificidad del pueblo indígena zapoteco de Juchitán, de hecho uno de los municipios con mayor población indígena en el país6, se acordó que el H. Ayuntamiento Constitucional de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza elaboraría una propuesta del sujeto colectivo de derecho a la consulta previa. Adicionalmente, se sugirió que para la definición de esa propuesta, el H. Ayuntamiento Constitucional de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza tomara en cuenta los siguientes elementos orientadores y de referencia, que fueron desarrollados por la Autoridad Responsable, el Órgano Técnico, el Órgano Garante y el Comité Técnico Asesor del proceso de consulta previa: 1. Identificar las localidades con población hablante de una lengua indígena que podrían ser afectadas en sus derechos e intereses por el desarrollo del proyecto; 2. Identificar las localidades en el Catálogo de localidades indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (actualizado al 2010); 3. Verificar in situ la presencia de otras localidades y/o asentamientos poblacionales, que permitan consolidar la propuesta sobre el sujeto colectivo de derecho a la consulta previa; 4. Considerar el diagnóstico antropológico sobre autoridades representativas del pueblo indígena zapoteco, elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Autoridades Municipales Autoridades Autoridades Religiosas Asamblea comunitaria; Presidente Agrarias Sociedades de vela (Presidente, secretario, municipal, síndico, regidores; Cabildo Comisario ejidal, tesorero, vocales); Mayordomos; Capitanes; comunitario; Agentes municipales; Consejo de Padrinos; Gussana, “organizador de fiestas” / Autoridades de barrios: Xuaanas vigilancia gussana gola, “la gran anfitriona”; Chagola “dueños de la costumbre” (“casamentero”), animador de la celebración. Asociaciones y organizaciones Otros Representantes de comités comunitarios; Artesanos y productores; Maestros; Representante del Representantes de sociedades de producción Consejo Consultivo de la CDI rural; Líderes de asociaciones civiles y organizaciones 5. Considerar las áreas potenciales de influencia del proyecto de la empresa Eólica del Sur:  Área Núcleo: El área núcleo se puede definir como el sitio dónde se enclavan las infraestructuras y/o estructuras del proyecto, para generar los bienes y/o servicios objeto de la razón social de la 4 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Pág. 96 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, del 12 de Agosto de 2008. Pág. 6 6 De acuerdo al CENSO 2010, y a los indicadores sociodemográficos de la población total y la población indígena 2010 de CDI, en Oaxaca el total de población es de 93,038 y el total de población indígena es de 79,719 personas, es decir cerca de 85.68% de la población total es indígena. Esto de acuerdo al criterio usado por INEGI y CDI, “Suma de hogares donde jefe de hogar o conyugue habla una lengua indígena”. Ver: http://www.cdi.gob.mx/cedulas/2010/OAXA/20043-10.pdf 5 10

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