PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA SOBRE EL DESARROLLO DE UN PROYECTO DE
GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA, DE CONFORMIDAD CON ESTÁNDARES DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”4. En este sentido, y
retomando también lo señalado en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del
Pueblo Saramaka vs. Surinam, definir quién debe ser consultado, corresponde a los pueblos y comunidades
indígenas, y decidir quién o quienes representarán al pueblo o comunidad indígena en el proceso de consulta
previa.5
Para contribuir con la identificación y definición del sujeto colectivo del derecho a la consulta previa, dentro de
la especificidad del pueblo indígena zapoteco de Juchitán, de hecho uno de los municipios con mayor población
indígena en el país6, se acordó que el H. Ayuntamiento Constitucional de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza elaboraría una propuesta del sujeto colectivo de derecho a la consulta previa.
Adicionalmente, se sugirió que para la definición de esa propuesta, el H. Ayuntamiento Constitucional de la
Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza tomara en cuenta los siguientes elementos orientadores y de referencia,
que fueron desarrollados por la Autoridad Responsable, el Órgano Técnico, el Órgano Garante y el Comité
Técnico Asesor del proceso de consulta previa:
1. Identificar las localidades con población hablante de una lengua indígena que podrían ser afectadas en
sus derechos e intereses por el desarrollo del proyecto;
2. Identificar las localidades en el Catálogo de localidades indígenas de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas (actualizado al 2010);
3. Verificar in situ la presencia de otras localidades y/o asentamientos poblacionales, que permitan
consolidar la propuesta sobre el sujeto colectivo de derecho a la consulta previa;
4. Considerar el diagnóstico antropológico sobre autoridades representativas del pueblo indígena
zapoteco, elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Autoridades Municipales
Autoridades
Autoridades Religiosas
Asamblea comunitaria; Presidente
Agrarias
Sociedades de vela (Presidente, secretario,
municipal, síndico, regidores; Cabildo
Comisario ejidal,
tesorero, vocales); Mayordomos; Capitanes;
comunitario; Agentes municipales;
Consejo de
Padrinos; Gussana, “organizador de fiestas” /
Autoridades de barrios: Xuaanas
vigilancia
gussana gola, “la gran anfitriona”; Chagola
“dueños de la costumbre”
(“casamentero”), animador de la celebración.
Asociaciones y organizaciones
Otros
Representantes de comités comunitarios;
Artesanos y productores; Maestros; Representante del
Representantes de sociedades de producción
Consejo Consultivo de la CDI
rural; Líderes de asociaciones civiles y
organizaciones
5. Considerar las áreas potenciales de influencia del proyecto de la empresa Eólica del Sur:
Área Núcleo: El área núcleo se puede definir como el sitio dónde se enclavan las infraestructuras y/o
estructuras del proyecto, para generar los bienes y/o servicios objeto de la razón social de la
4
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Pág. 96
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, del 12 de Agosto de 2008. Pág. 6
6
De acuerdo al CENSO 2010, y a los indicadores sociodemográficos de la población total y la población indígena 2010 de CDI, en Oaxaca
el total de población es de 93,038 y el total de población indígena es de 79,719 personas, es decir cerca de 85.68% de la población total
es indígena. Esto de acuerdo al criterio usado por INEGI y CDI, “Suma de hogares donde jefe de hogar o conyugue habla una lengua
indígena”. Ver: http://www.cdi.gob.mx/cedulas/2010/OAXA/20043-10.pdf
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