CABILDO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD CERRO TIJERAS-MUNICIPIO DE SUAREZ (cauca)
NIT: 817007491-9
Reconocida por la dirección de asuntos indígenas, minorías Étnicas y ROM. Ministerio del Interior y Justicia.
Resolución No. 00155 del 22 de octubre del 2010
Suarez Cauca, Diagonal al Hospital, Barrio la Esperanza
Suarez cauca – Colombia
comunidadcerrotijeras@hotmail.com
PROTOCOLO DE RELACIONAMIENTO BASE PARA LA CONSULTA Y EL CONSENTIMIENTO PREVIO LIBRE E
INFORMADO
D. CONSENTIMIENTO13 PARA DAR INICIO AL PROCESO DE CONSULTA14
Las autoridades de gobierno y autoridades tradicionales valorarán la
viabilidad de consulta con el Pueblo Nasa de manera autónoma,
tomando en cuenta lo principios y los criterios establecidos en este
protocolo y en otros instrumentos de gobernanza como la Ley de
Origen, el reglamento interno de autoridad y gobierno, los usos y
manejos propios del territorio y el Buen Vivir del Pueblo Nasa.
El proceso de consulta inicia con la consulta interna y autónoma del
Pueblo Nasa del resguardo de Cerro Tijeras, en la cual se hará un
diagnóstico de las posibles afectaciones a la que diera lugar el proyecto
o actividad a desarrollar en el territorio.
Durante este proceso interno el Pueblo Nasa contara con el
acompañamiento técnico de acuerdo con la necesidad que haya sido
13
El consentimiento aquí planteado se entiende en relación con el cumplimiento del principio de buena fe “{…} Las
consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están
habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los
gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las
que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente cuándo las
consultas son obligatorias”.
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Corte Constitucional Sentencia T-769 de 2009 Capitulo II Consideraciones de la Corte Constitucional; Cuarta. La
consulta previa. Reiteración de jurisprudencia. “Al respecto, cabe anotar que el procedimiento de consulta no
queda librado completamente a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales y que, tal como “se
estableció por la Corte en relación con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se sujete a las
previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones constitucionales, se puede disponer su inaplicación. {…} … Se
indicó también que la consulta es una relación de comunicación y entendimiento, signada por el mutuo respeto y
la buena fe, entre los voceros de los Pueblos indígenas y tribales y las autoridades públicas”
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