PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
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Minería mecanizada ilícita 15
Esta actividad realizada principalmente por foráneos con maquinaria pesada (retroexcavadoras),
presenta gran crecimiento en el territorio, lo que ha generado cambios en nuestras formas de vida
tradicional, introduciendo valores externos que generan la pérdida progresiva de las prácticas y
conocimientos tradicionales asociados al manejo de los recursos naturales y del equilibrio ambiental.
Puesto que la normatividad exige la
licencia ambiental (Anexo 6 literal 3)
desde la etapa de explotación en
adelante, las autoridades ambientales no
pueden desprenderse de su obligación
de evaluación, seguimiento y control de
las acciones nocivas para los recursos
naturales del territorio 16. Se requieren
regulaciones de ley efectiva y conjunta
por parte de las distintas autoridades
con competencias en el seguimiento y
control sobre los recursos naturales (el
alcalde, CODECHOCO, INGEOMINAS y el
Consejo Comunitario), durante todas las
etapas de extracción e incluso de la
comercialización del oro extraído
ilegalmente del territorio.
Imagen tomada por Gino Cocchiaro
Este tipo de extracción, aunque constituye una infracción administrativa y también un delito, no es
en la práctica investigada y sancionada, ni tampoco sus impactos son compensados o medidos. La
minería es una actividad que para su realización en territorios colectivos, requiere no sólo de
consulta (Anexo8 literal 2), sino también del consentimiento libre, previo e informado de las
comunidades.
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Entendida ilícita como aquella minería que no posee titulo minero y por lo tanto no está inscrita en el
Registro Minero Nacional y se encuentra al margen de las regulaciones de ley (entre ellas, la exigencia de
inscripción ante el alcalde, licencia ambiental y autorización de las comunidades).
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La Corte Constitucional ha señalado que la evaluación de impacto ambiental es una condición previa de la
actividad minera (sin hacer distinciones en sus etapas y fases) y también ha aclarado que la consulta previa
debe surtirse para la licencia ambiental de explotación y para cualquier decisión susceptible de afectar a las
comunidades, como lo es la concesión minera, e incluso como requisito para la etapa de prospección.
Sentencia C 339 de 2002.