PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
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ANEXO 8. Derecho de consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado
1. La consulta
Las comunidades negras tienen el derecho a que se las consulte previamente cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas (v.g., políticas, planes, normas, autorizaciones,
permisos, licencias o concesiones) susceptibles de afectarlas directamente, sin importar que dichas
medidas sean positivas o negativas para las comunidades.
2. La consulta como derecho
La consulta es un derecho de las comunidades. La Corte Constitucional Colombiana ha estimado que
frente a proyectos de explotación de recursos naturales renovables o no renovables en territorios
colectivos, el derecho de consulta previa adquiere el carácter de derecho fundamental, y puede ser
exigido judicialmente vía la acción de tutela.
2.1 Requisitos que deben cumplirse
El Estado debe velar y asegurar que se cumplan las siguientes condiciones en los procesos de
consulta:
1. La consulta debe ser previa a la expedición de la medida o toma de la decisión, y a la
intervención en el territorio.
2. Debe desarrollarse de buena fe y mediante procedimientos apropiados.
3. Debe realizarse de la forma que permita que la comunidad tenga un conocimiento y
entendimiento pleno sobre los proyectos, y sobre los mecanismos, procedimientos y
actividades que se requieren para ponerlos en ejecución.
4. La comunidad debe ser ilustrada y enterada sobre la manera como la ejecución de los
referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que
constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política.
5. La comunidad debe contar con la oportunidad para que, libremente pueda, mediante la
convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y
desventajas del proyecto, ser oída en relación con sus inquietudes, pretensiones y en la
defensa de sus intereses, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.
6. La comunidad debe participar en la elaboración de los estudios de impacto de los proyectos,
los cuales deben ser: previos, integrales o multidimensionales, contemplar la posible
afectación de los derechos de las comunidades, ser elaborados por entidades técnicamente
capaces y bajo supervisión y aprobación del Estado.
7. El procedimiento, los términos, el ámbito territorial y los lugares de celebración de las
reuniones de la consulta deben definirse con las comunidades, es decir, debe ser objeto
también de consulta para determinar los medios adecuados de consulta.
8. El proceso de consulta debe ser “culturalmente adecuado”, es decir, se debe respetar los
usos, costumbres, tradiciones y derecho propio de las comunidades, lo cual implica, entre
otras cosas, tener en cuenta los métodos tradicionales para la toma de decisiones y los
tiempos que las comunidades requieran. También implica tener en cuenta sus instrumentos
regulatorios internos y herramientas como el presente Protocolo.
9. Las comunidades son las únicas legítimamente habilitadas para definir cuáles son sus
autoridades representativas para efectos de la consulta y la toma de decisiones.