La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ condiciones de trabajo de los indígenas, los reconoció al principio como grupos insuficientemente integrados a la colectividad nacional. El Convenio 107 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales en los Países Independientes (1957) consideró que los indígenas se encontraban en una etapa menos avanzada que otros sectores, y buscó promover su igualdad en derechos y oportunidades con el propósito de integrarlos. Después, se adoptó el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989), una de cuyas finalidades, como se indica en su preámbulo, es eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores. Se reconoce a los indígenas su condición de pueblos, pero se excluye específicamente su derecho a la libre determinación al señalar que «este término no deberá interpretarse en el sentido de los derechos que pueda conferírsele en el Derecho Internacional» (artículo 1). Si bien este nuevo convenio internacional llegó a reconocer diversos derechos de carácter individual y colectivo, en términos jurídicos, debido a la ausencia del reconocimiento del derecho a la libre determinación indígena, continúa subordinando a los pueblos indígenas u originarios a un Estado occidental en el que han sido sujetos de negación de sus derechos desde épocas anteriores a la creación de este. Por ende, no resuelve la situación de colonialidad (Quijano 2000) y la condición política no cambia. 30 La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas2 es resultado de un proceso de discusión de más de 20 años, que contó con la efectiva participación de representantes de diversos pueblos indígenas u originarios. Su principal aporte es el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas u originarios (artículo 3). Reconoce asimismo importantes derechos de carácter político a la jurisdicción indígena, estableciendo el derecho a la autonomía y el autogobierno en asuntos internos y locales (artículo 4). Y también a la soberanía indígena,3 como aquella potestad de los pueblos indígenas u originarios para determinar las responsabilidades de los individuos con sus comunidades (artículo 35) (Leiva 2014: 133), por lo que es un reflejo de los avances existentes a la fecha en la materia. Tras su aprobación, especialistas de los organismos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han sido enfáticos en defender su carácter vinculante.4 Los Estados tienen la obligación de adaptar sus políticas y prácticas a los principios y derechos reconocidos en la declaración (artículo 42), en especial, mediante 2 Aprobada el 13 de setiembre del 2007 por la Asamblea General de la ONU, con 144 votos a favor y 4 en contra (Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y Australia). 3 Este aspecto, entre otros, de la Declaración me fue indicado por la abogada mapuche María Salamanca Huenchullán en conversación personal. Mis agradecimientos por sus valiosos comentarios y aportes. 4 La Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas es vinculante y su implementación es obligatoria. Disponible en Servindi <https://www.servindi.org/actualidad/4283>.

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