Contexto y ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas
En contextos de democracia, las instituciones cumplen un papel de mediación
entre los individuos, las diversas agrupaciones y los factores estructurales en torno
a los cuales las sociedades organizan sus intereses, pues proveen patrones de
interacción regulados por reglas formales e informales conocidas y comúnmente
aceptadas por agentes sociales específicos que, además, esperan seguir
interactuando según esos patrones (O’Donnell 1994).
El análisis institucional configura un modo particular de aproximación a las
democracias estatales contemporáneas. Observar las instituciones en su carácter
de patrones de interacción formales e informales nos permite situar el problema
de la relación entre los Estados occidentales y los pueblos indígenas u originarios
en el escenario político de reivindicación, ejercicio e implementación de derechos
colectivos indígenas.
Dado que la falta de definición de las instituciones representativas de los pueblos
indígenas u originarios favorece la persistencia de condiciones de vulnerabilidad
de estos pueblos y de sus territorios ante la intervención externa por parte de
organismos estatales o privados (Leiva 2014: 132), la consolidación de estas será
determinante a la hora de garantizar su derecho de participar en las decisiones
estatales y de que se implementen procesos de consulta en conformidad con el
estándar internacional.
El concepto de instituciones propias y representativas aparece reiteradamente
en el Convenio 169 de la OIT al momento de definir al sujeto colectivo al cual
se aplican sus disposiciones. Señala que serán considerados pueblos indígenas
u originarios los que conserven sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas, sin importar su situación jurídica
(artículo 1.1.b). Por su parte, la Declaración sobre los Derechos Indígenas
afirma además el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones
de adopción de decisiones (artículo 18), y a elegir la estructura y composición
de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos (artículo
33.2).
En algunos casos, los Estados no han reconocido los derechos vinculados
al autogobierno indígena, y el aspecto de la autonomía gubernamental y
administrativa ha quedado relegado a un segundo plano. Lo anterior nos lleva a
considerar, especialmente, la particular diferencia entre las propias instituciones
representativas de los pueblos indígenas —los procesos internos de adopción de
decisiones que operan según prácticas indígenas, las que deben ser reconocidas
por el Estado— y la institucionalidad indígena del Estado —los mecanismos de
participación de estos pueblos en los procesos estatales de adopción de decisiones,
desde el inicio y en la ejecución de los procesos—.5
5 Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2011). Estudio definitivo
sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones. Consejo de
Derechos Humanos (cuarto período de sesiones), p. 4.
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