ANEXO I - GUIA DE DERECHOS Otros Institutos de participación REFERENDUM: Se realiza a partir del simple voto individual que indica su conformidad o no acerca de una propuesta presentada. INICIATIVA POPULAR: Instituto de origen constitucional, que faculta a los ciudadanos a presentar proyectos de ley ante la Cámara de diputados. La iniciativa en cuestión, deberá estar respalda por las firmas de más del tres por ciento, que deberá estar contemplada una adecuada distribución territorial. No podrán ser objeto de iniciativa en materia de reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. (art. 39 CN y Ley 24.747) CONSULTA POPULAR: Cuando la Cámara de Diputados de la Nación somete un proyecto de ley al veredicto del pueblo. Dicha iniciativa es vinculante. En el segundo caso, el Congreso o residente de la Nación, tienen la facultad de someter a consulta alguna materia que le competa al electorado. Iniciativa que no es vinculante y el voto no es obligatorio (Art. 40 CN - ej. Tratado de Paz y Amistad con Chile - Canal de Beagle).AUDIENCIA PÚBLICA: Es la instancia administrativa, en la cual se consulta a un determinado colectivo sobre los efectos positivos o negativos de una actividad determinada. No es vinculante. 30 ¿Son válidos estos otros institutos para un proceso de Consulta a Pueblos Originarios? NO! Ninguno de estos institutos de participación ciudadana reemplazan a la Consulta. Los jueces lo han dicho en varias ocasiones: la manera en la que debe consultarse a los Pueblos Indígenas está establecida por la ley y es a través de un PROCESO DE CONSULTA. Aunque se haya llevado adelante un referendum u otro proceso, si la actividad impacta de manera directa o indirectasobre los derechos de un Pueblo Indígena este debe ser consultado y su decisión es vinculante. ANEXO I - GUIA DE DERECHOS ¿ES OBLIGATORIA LA CONSULTA AUNQUE NO HAYA UNA LEY QUE LA REGLAMENTE? SÍ! La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha expresado en varias ocasiones: “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EXISTEN Y PROTEGEN A LOS INDIVIDUOS POR EL SOLO HECHO DE ESTAR EN LA CONSTITUCIÓN E INDEPENDIENTEMENTE DE SUS LEYES REGLAMENTARIAS, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías” (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). Asimismo la Corte ha tachado de inconstitucional un decreto provincial de Neuquén, entre otras razones, porque se había omitido el proceso de consulta: Por último, el decreto 1184/02 fue dictado omitiendo dar participación previa a las entidades que representan a los pueblos indígenas del Neuquén, desconociendo así la obligación establecida por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual en su art. 6o expresa que: “los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. ES DECIR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DEFINIDO QUE LA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES OBLIGATORIA Y SE RIGE POR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 6 DEL CONVENIO 169 DE LA OIT. 31

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