La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ
a los beneficios por su uso, a la propiedad y titulación de sus tierras y territorios,
a determinar sus prioridades de desarrollo y, en suma, a la participación y la
autonomía local.
En particular, la consulta en el sector hidrocarburos debe considerar en perspectiva
el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, que obliga a los Estados, de manera
específica, a establecer o mantener procedimientos de consulta previa en aquellos
casos en que se vaya a emprender o autorizar cualquier prospección o explotación
de los recursos minerales u otros existentes en sus tierras. Además, establece
el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de tales
recursos, y en los beneficios que reporten las actividades en sus territorios.
En los procesos de consulta realizados, la búsqueda de solución a ciertos pasivos
originados por la inacción estatal ha formado parte de las demandas de los pueblos
indígenas u originarios. En este sentido, en general, se han realizado solicitudes
vinculadas a la necesidad de servicios e infraestructura en materia de salud, vivienda,
educación, transporte, comunicaciones, apoyo organizacional, entre otros; además,
se han requerido medidas especiales para la reforestación con especies nativas.
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En forma particular, en algunos procesos de consulta los pueblos indígenas u
originarios han planteado solicitudes vinculadas con la protección de los pueblos
indígenas u originarios en situación de aislamiento o de contacto inicial; la
protección de lugares sagrados y sitios arqueológicos; así como el respeto por
la naturaleza, la flora y la fauna silvestre. En la mayoría de estos casos, se ha
contemplado que la entidad promotora remita la documentación y traslade las
peticiones al respectivo gobierno regional, así como a los ministerios e instituciones
responsables en la materia.
En lo que respecta a la participación en los beneficios y la propiedad indígena
sobre sus recursos naturales, en general, la desatención a su garantía efectiva
constituye una debilidad de los procesos. Si bien tal cuestión escaparía a los
alcances de la implementación de la consulta previa, ha sido manifestada en
reiteradas ocasiones por parte de los pueblos indígenas u originarios en las
distintas etapas de los procesos. Se ha coincidido mayormente en que, para una
efectiva implementación, se requerirá una reforma legislativa que destine los
montos del canon petrolero directamente a los pueblos indígenas u originarios, o
mediante la implementación de proyectos como recursos para las comunidades.
Mientras, y a diferencia de todos los otros casos de consulta, en el proceso de
consulta del lote 192, entre los acuerdos vinculados a la participación en los
beneficios se consigna que el Estado garantizará la creación de un fondo social
en el contrato de licencia, destinado a la ejecución de proyectos de desarrollo
y vigilancia ambiental en la zona. Estará conformado por aportes periódicos
del contratista equivalentes al 0,75% de la producción fiscalizada. La junta de
administración estará integrada por representantes de los pueblos indígenas y
originarios, y del Ministerio de Cultura.
Un aspecto de fondo relativo al estándar de participación y el derecho a
elegir las prioridades de desarrollo en el marco del proceso de consulta es la