21
sino que la violación al derecho a la consulta previa ya se ha visto afectado por la
concesión de licencias mineras. En ese sentido, la naturaleza de las acciones
judiciales ordinarias que deberían emprenderse para lograr la suspensión de todas
las licencias “exigiría demandar todos y cada uno de los contratos de concesión o
permisos ambientales, lo cual no solo resulta para los accionantes una exigencia
desproporcionada, sino que no sería tampoco una opción judicial que permitiera
poner en debate los términos en que se alega la vulneración de todos y cada uno
de los derechos deprecados”.
Sobre la no existencia de riesgo de perjuicio irremediable argumentada por el
fallador de primera instancia, el tutelante manifestó que existen suficientes
evidencias de los impactos que han tenido las concesiones mineras en su
comunidad, de forma que el perjuicio ya se está presentando y se corre el riesgo
de que se convierta en irremediable. Finalmente, señaló que el Tribunal tampoco
tuvo en cuenta que la comunidad del resguardo Cañámomo y Lomaprieta
constituye un sujeto colectivo de especial protección constitucional que ha sufrido
de una discriminación histórica y se encuentra en riesgo de perder su integridad
étnica, cultural, social y económica. Por tanto, solicita a la segunda instancia que
revoque la decisión impugnada y proteja los derechos invocados.
El recurso de alzada fue resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del
03 de septiembre de 2015, en la cual se decidió confirmar la sentencia de primera
instancia. Para sustentar su decisión, reiteró los argumentos del a quo y agregó
que el accionante no logró demostrar “de qué manera se le están vulnerando
directamente sus garantía fundamentales”, teniendo en cuenta que las entidades
accionadas respondieron sus peticiones oportunamente y contra ellas no se
interpusieron recursos ni se solicitaron aclaraciones o complementaciones. Por
otro lado, la Corte Suprema indicó que también debe tenerse en cuenta que el
INCODER se encuentra realizando las diligencias necesarias para delimitar el
territorio del resguardo, a pesar de la existencia de un conflicto territorial que ha
dificultado el proceso.
Así las cosas, para la segunda instancia, “sin que exista un territorio delimitado,
resulta imposible definir con certeza (…) sobre la exigencia de consulta previa”
además de que, reiteró, no existe prueba de que las entidades accionadas hayan
desatendido las peticiones del accionante. Finalmente, la Corte afirmó que, si la
pretensión del accionante es que se dejen sin efecto jurídico los contratos de
concesión en las áreas que se superponen en el territorio del resguardo, entonces
puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa “e instaurar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho” en el marco de la cual puede solicitar la
suspensión provisional de los actos administrativos. Lo anterior se encuentra
justificado, según la Sala, porque el peticionario tampoco probó que se
encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable a pesar de haberlo
afirmado.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional