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etapa de exploración con la subsecuente suspensión de aquellas que ya se
hubiesen iniciado sin la respectiva consulta.
2. Las entidades accionadas respondieron a las pretensiones indicando lo
siguiente: por un lado, el INCODER manifestó que ha realizado todas las
gestiones necesarias en el marco de su competencia con el fin de delimitar y
proceder a la titulación de los terrenos pertenecientes al resguardo Cañamomo y
Lomaprieta pero este proceso no se ha podido concretar en vista de que existen
otras comunidades étnicas en la zona que también pretenden la titulación de sus
territorios, por lo que no es posible delimitar el de la comunidad indígena embera
– chamí hasta tanto no se solucione el conflicto interétnico. Por otro, la ANM
indicó que no tenía información de que en la zona mencionada por el accionante
se encontrara un resguardo indígena y, por ende, no era obligación de las
empresas concesionarias el adelantar consultas previas. En todo caso, afirmó que
la entidad competente para adelantar una consulta previa es el Ministerio del
Interior y que todas las concesiones de la zona han sido otorgadas con el pleno
cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto.
El Ministerio del Interior respondió que no ha recibido solicitud de iniciar
consultas en la zona mencionada del departamento de Caldas pero que, en caso de
ser necesario, está dispuesto a proceder con su implementación. Las Alcaldías
Locales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas también alegaron falta
de competencia en el tema objeto de la acción de tutela. Finalmente y de manera
general, las entidades accionadas argumentaron la improcedencia formal de la
acción por considerar que las afectaciones puntuales señaladas por el accionante
habían ocurrido hace más de dos años y, por ende, no cumplían el requisito de
inmediatez y, además, la comunidad contaba con otros medios de defensa judicial
para discutir la legalidad de las concesiones otorgadas por la ANM con lo cual
también se encontraba en entredicho el requisito de subsidiariedad.
3. Así las cosas, corresponde a esta Corte determinar si las autoridades y
empresas accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al territorio y a la
consulta previa de la comunidad indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta al i) no haber logrado una demarcación, delimitación y titulación
definitiva del territorio común a los miembros del Resguardo y ii) por haber
titulado y concesionado partes del territorio que la comunidad indígena considera
como propio, sin que se hubiesen realizado los procedimientos de consulta previa
correspondientes. Previo a referirse a estos problemas jurídicos, la Sala asumirá el
estudio de la procedibilidad formal de la acción interpuesta con el fin de
determinar si es competente para referirse al fondo del asunto.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de inmediatez.
Reiteración de jurisprudencia.
4. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela debe
interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, con el fin de que el
amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle a través de lo