76 65. Con la Sentencia T-129 de 2011 se decantaron varias de las reglas a las que se ha hecho referencia. En este caso, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la protección de los derechos fundamentales del Resguardo Chidima- Toló y Pescadito que se estaban viendo afectados por proyectos tales como la construcción de una carretera que atravesaría el resguardo, la interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá, la concesión minera para la explotación de oro, la invasión ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento por la expectativa económica de las obras. Para resolver los distintos problemas jurídicos, la Sala se refirió al mandato constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y reconoció la existencia de una tensión entre las distintas visiones del desarrollo y la necesidad de proteger dichas riquezas, que debe verse “solucionada, entre otros factores, por mayor participación y margen de decisión de las comunidades étnicas en los distintos ámbitos que los afecten, al punto que bajo su cosmovisión puedan plantear la alternativa menos lesiva que permita la pervivencia física y la integridad cultural de tales pueblos”. Así, en concepto de la Sala Quinta, “el debate en torno al “desarrollo” o el “progreso” en territorios de comunidades étnicas debe analizarse a la luz del desarrollo o progreso propio de los pueblos implicados”, por lo cual reafirmó la necesidad de llevar a cabo las consultas previas correspondientes y el requerimiento del consentimiento previo, libre e informado, sobre los cuales se dijo lo siguiente: “(…) de un lado está la consulta previa veto (que estaría dentro de los términos de la Convención pero que genera todo tipo de resistencia) y la consulta previa mera información (que no estaría conforme con la Convención y que con frecuencia es empleada para aparentar un cumplimiento de dicho instrumento). Conforme a lo expuesto, para la Corte el criterio que permite conciliar estos extremos depende del grado de afectación de la comunidad, eventos específicos en que la consulta y el consentimiento pueden incluso llegar a determinar la medida menos lesiva, como medida de protección de las comunidades. Por ello, todo proceso deberá cualificarse conforme a las características propias de cada caso concreto ya que lo que está de por medio no es sólo la expectativa de recibir ciertos beneficios económicos por un proyecto económico, sino entender y reconocer que lo que está en juego es el presente y futuro de un pueblo, de un grupo de seres humanos que tiene derecho a auto-determinarse y defender su existencia física y cultural, por “absurdas o exóticas” que para algunos puedan parecer sus costumbres y modos de vida. En este punto, la Corte resalta la necesidad de que la discusión no sea planteada en términos de quién veta a quién, sino que ante todo se trata de un espacio de disertación entre iguales en medio de las diferencias, oportunidad para que los organismos estatales y concesionarios del Estado puedan explicar de forma concreta y transparente cuáles son los propósitos de la obra y la comunidad pueda exponer cuáles son sus necesidades y puntos de vista frente a la misma”. 67. En el mismo sentido, la providencia indica que el consentimiento debe ser el fin de todo proceso de consulta previa aun cuando su obtención sea obligatoria en los casos que ya se han mencionado. Igualmente, se afirma la necesidad de que la comunidad afectada participe en todas las etapas de realización de los proyectos y

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