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16.1 En primer lugar, el Gobernador resalta que el derecho a la consulta previa
que tienen las comunidades étnicas que será afectadas directamente con la
realización de actividades minero-energéticas ha sido reconocido, ya no sólo por
la jurisprudencia constitucional, sino más recientemente por el Consejo de Estado
al suspender las normas que delimitaban las denominadas Áreas Estratégicas o
Bloques Mineros, de los cuales 7 se encontraban en jurisdicción de Riosucio y
Supía, es decir, en el área de influencia del resguardo. Al mismo tiempo, indica
que la jurisprudencia ha entendido que la consulta debe realizarse respecto de
cualquier medida que afecte los derechos de las comunidades al uso y disposición
del territorio y a su ordenación y planificación de manera autónoma y no sólo
frente a medidas de intervención física y material sobre el territorio.
16.2 En ese sentido, las medidas que deben ser consultadas incluyen algunas
realizadas en todos los momentos de la actividad minera, como son la exploración
mediante el uso de perforaciones o sobrevuelos y aquellas propias de la
explotación y cierre de una mina. En concepto del accionante, estas medidas
generan impactos diferentes también deben ser objeto de consulta previa en
cumplimiento del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, las
autoridades accionadas han continuado celebrando contratos de exploración y
explotación minera en el territorio del resguardo con impactos sobre el destino de
recursos que permiten la supervivencia de la comunidad indígena que lo habita,
sin realizar las respectivas consultas.
16.3 Por otra parte, el accionante reprocha que, según los lineamientos del
Ministerio del Interior, las empresas interesadas en adelantar proyectos mineros
deberán solicitar el inicio del proceso de consulta previa una vez decidan ejecutar
el mencionado proyecto, mientras que los miembros del resguardo no tienen
posibilidad de saber en qué momento la empresa tomará la decisión. Además, la
consulta sólo se exige antes de iniciar la fase de explotación “en donde no será ya
posible consultarnos y evaluar concertadamente los impactos y la viabilidad del
proyecto, sino única un exclusivamente el cómo deberá ejecutarse”. En el mismo
sentido se han pronunciado otras entidades como la ANM, que alega que las
consultas previas son un tema de competencia del Ministerio del Interior, por lo
que no puede emitir conceptos al respecto.
16.4 Finalmente, el Gobernador argumenta que las consecuencias de la
asignación de licencias y de celebración de contratos mineros ya se observan al
interior del resguardo, dado que se están produciendo cambios sociales y
económicos profundos con ocasión de la posibilidad de que se adelanten
proyectos mineros así como se están poniendo en riesgo los recursos necesarios
para la subsistencia física y cultural y existe una gran probabilidad de destrucción
y contaminación del ambiente tradicional. Estas intervenciones indebidas en el
territorio han implicado, según el accionante, una vulneración de los derechos
fundamentales a la autonomía y autodeterminación de la comunidad del
Resguardo Cañamomo y Lomaprieta al no haber sido consultada acerca de la
realización de proyectos mineros que pueden afectar su integridad cultural y
territorial desde las primeras fases de dichas iniciativas empresariales.