83 determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de elección de sus miembros y a definir las instancias internas de decisión de los conflictos electorales y judiciales38. Estos derechos han sido entendidos por esta Corporación como una forma de preservar la cultura de los pueblos indígenas, a la vez que permite que esta se desarrolle de acuerdo con la voluntad de sus miembros y de acuerdo con su cosmovisión propia. Por lo mismo, se ha dicho que “el Estado colombiano se encuentra obligado a adoptar las medidas que se requieran para que los pueblos indígenas y tribales que habitan en el territorio nacional, asuman el control de sus instituciones, dotándolos de instrumentos que propicien el fortalecimiento de su identidad. Ello supone la posibilidad de que las comunidades indígenas tomen decisiones relacionadas con su autonomía política, sin la injerencia indebida de terceros.”39 83. En este punto, cabe preguntarse acerca de la naturaleza y fuerza vinculante de la normatividad interna del resguardo y, específicamente, de aquella que se refiere al uso del suelo al interior del mismo. Para esto, es necesario indicar que el artículo 286 de la Constitución establece que “son entidades territoriales los departamentos, distritos, los municipios y los territorios indígenas”, mientras que el artículo 287 les asigna a estas entidades unas competencias generales y el 288 prescribe que será una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial la que determine la distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación. Sobre el punto específico de los territorios indígenas, el artículo 329 define que “la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte”. Finalmente, el ya mencionado artículo 330 indica que las autoridades de los mismos tendrán las siguientes competencias: ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. 38 39 Sentencia T-973 de 2009. Ibíd.

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