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autoridades de los resguardos tienen la potestad para ejercer las facultades
conferidas de acuerdo con sus costumbres y la forma de vida tradicional de la
comunidad a la que pertenecen, buscando, en la medida de lo posible, que se
encuentren en armonía con las disposiciones nacionales. Finalmente, la creación
de estos Territorios Indígenas implica, en virtud del Decreto y del parágrafo del
artículo 329 de la Constitución, que sus autoridades deberán colaborar con los
otros entes territoriales en cumplimiento del principio de colaboración armónica y
de coordinación interinstitucional.
87. Como resultado de lo anterior, puede decirse que, en virtud de lo dispuesto en
la Constitución y según los mecanismos establecidos en el Decreto 1953 de 2014
para tales efectos, las normas sobre ordenamiento del suelo que profieran las
autoridades indígenas tienen validez una vez sus territorios sean reconocidos
como entes territoriales, sin perjuicio de que el Congreso adopte una ley orgánica
de ordenamiento territorial que redefina las condiciones de creación de estos entes
y la distribución de competencias entre ellos y los municipios, los departamentos
y la Nación. Con todo, la implementación de medidas de ordenamiento territorial
y del suelo al interior de los Resguardos no podrá violar los límites
constitucionalmente establecidos y deberá hacerse bajo los principios de
descentralización, concurrencia, complementariedad y colaboración armónica,
teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el territorio de las comunidades
indígenas colinda con el de otros municipios y departamentos o con los intereses
de la Nación. Igualmente, estas reglas no podrán interpretarse en perjuicio del
derecho fundamental a la consulta previa que les asiste a todos los pueblos
indígenas y tribales.
88. Ahora bien, vistas las condiciones en las que las autoridades indígenas tienen
la facultad de proferir regulaciones sobre el uso del suelo y el ordenamiento
territorial al interior de los Territorios Indígenas, cabe preguntarse cómo se
aplican estas reglas al caso específico de las explotaciones mineras y si las
autoridades tradicionales tienen derecho a regular este aspecto dentro de sus
comunidades. Para estudiar este punto, es necesario tener en cuenta la evolución
jurisprudencial acerca de la constitucionalidad del artículo 37 de la ley 685 de
2001 (Código Minero), que prohibía a las autoridades locales, regionales o
seccionales establecer “zonas del territorio que queden permanente o
transitoriamente excluidas de la minería”.
89. En un primer momento, la Sentencia C-123 de 2014 estudió una demanda en
la que se argumentó que el mencionado artículo violaba el principio
constitucional de autonomía constitucional y el derecho fundamental al ambiente
sano. En esa ocasión, la Corte señaló que la norma demandada era exequible por
los cargos analizados, siempre y cuando se entendiera “(…) que en desarrollo del
proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y
explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las
autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente
sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus
comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución
Política”.