89 centralizar en él la solución y tratamiento de los conflictos, incluidos los delitos graves como los homicidio, que antes eran remitidos a la justicia ordinaria”. Por lo tanto, en esa decisión se optó por deferir la competencia a las autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. 97.3 Años más tarde, la Sentencia T-698 de 2011 se refirió a la autonomía de la comunidad embera chamí y, específicamente, a su derecho al territorio en el que se encuentra el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. En esa providencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas amparó el derecho fundamental a la consulta previa del Resguardo, que encontró vulnerado por la intención de construir una antena de comunicaciones al interior de su territorio ancestral. En sus consideraciones, la Corporación estableció que “la noción de territorio de las comunidades étnicas a la visión tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil llevaron a la Corte a adoptar una visión más amplia de la propiedad colectiva de estas comunidades que, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia y la doctrina, le da la más importancia a la ancestralidadhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-698-11.htm - _ftn85 que a los títulos de dominio”, de forma que la existencia de dichos títulos no descarta, por sí misma, la necesidad de realizar una consulta previa. Estas decisiones, en conjunto con otras proferidas en años posteriores, demuestran que la Corte le ha reconocido personería jurídica al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en repetidas ocasiones, lo cual se encuentra en consonancia con las diversas certificaciones que han sido expedidas por el Ministerio del Interior (y que obran en el expediente) sobre la existencia del mencionado Resguardo desde tiempos coloniales. 98. Con todo, vale señalar que de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-461 de 2014, del material probatorio recaudado y de las contestaciones allegadas a este proceso por parte del INCODER y del Ministerio del Interior, es posible establecer que en la zona en la que se encuentra el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta existe un conflicto interétnico que incluye a la Comunidad Afro descendiente del Guamal, a la comunidad de Indígenas Kumba y a campesinos que no se autoreconocen como pertenecientes a una u otra comunidad (aun cuando pueden estar censados como parte de las mismas) y al Resguardo mismo. Este conflicto tiene que ver con diferencias en torno a la forma como las autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta ejercen sus potestades, así como con respecto a la pertenencia o no a una determinada comunidad étnica y, finalmente, sobre la propiedad de la tierra, de forma que cada una de las comunidades tiene pretensiones sobre su propio autogobierno, formas de pertenencia a la misma y titulación de los lugares que ocupan o han ocupado de manera tradicional. 99. Por lo anterior, la Sala considera necesario no sólo reconocer la existencia del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta sino también de las comunidades mencionadas, de forma que el análisis subsiguiente estará enfocado a verificar una eventual vulneración de derechos del pueblo perteneciente al Resguardo pero teniendo en mente los derechos de quienes consideran que no forman parte del mismo aunque comparten el territorio. Por ende, las medidas que puedan

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