PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA SOBRE EL DESARROLLO DE UN PROYECTO DE
GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA, DE CONFORMIDAD CON ESTÁNDARES DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.
No obstante, corresponde a las empresas un deber general de respetar las normas internacionales de derechos
humanos, dentro del marco de la “diligencia debida” que guíe las actividades de dichas empresas.9 Por ejemplo,
las empresas deben respetar los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones
específicos y deberán prestarles una atención especial cuando vulneren los derechos humanos de esas
personas. Los instrumentos de las Naciones Unidas han detallado a tal efecto los derechos de los pueblos
indígenas, las mujeres, las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, las y los niños, las personas con
discapacidad y las y los trabajadores migrantes y sus familias.
En general, las empresas participan como un actor interesado en la implementación del proceso de consulta
previa, entregando toda la información referente al proyecto que se va a realizar, y a los impactos ambientales y
sociales que generará el proyecto y de resolver las dudas que hagan referencia al desarrollo del proyecto. Para el
caso de la empresa Eólica del Sur, se propone que participe en las fases que considere el órgano técnico,
principalmente como un participante activo.
Se considera relevante la participación de la empresa sobre todo en lo referente al establecimiento de acuerdos
entre la propia empresa, el Estado y los sujetos de consulta previa, respecto de la participación justa y
equitativa en los beneficios derivados del desarrollo de proyecto, para la comunidad indígena de Juchitán de
Zaragoza que participa en la consulta previa.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto al artículo 5 del Protocolo de Nagoya, relativo a la participación justa y
equitativa de los beneficios10, así como, en su caso, lo establecido en el artículo 32 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos indígenas, “respecto a la responsabilidad de los Estados de
establecer mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por la realización de las actividades, y de
adoptar medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social,
cultural o espiritual.”
De acuerdo a lo anterior, se hace necesaria la presencia de la empresa en tanto queden asentados los
compromisos que ésta asuma sobre los impactos ambientales, social, económicos y culturales estimados y de
las medidas de mitigación y compensación propuestas en caso de ser necesario, a fin de que sea posible el
monitoreo y seguimiento de los acuerdos.
9
Cfr. En A/HRC/15/37. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los indígenas, James Anaya. 19 de julio de 2010. Numerales 35 y 36.
10
“Artículo 5. Participación justa y equitativa en los beneficios. 1. De conformidad con el artículo 15, párrafos 3 y 7, del
Convenio, los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así como las aplicaciones y comercialización
subsiguientes, se compartirán de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos recursos que sea el país de
origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa
participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.; 2. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de
recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes nacionales
respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas y locales sobre estos recursos genéticos, se
compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente
acordadas.; 3. A fin de aplicar el párrafo 1 supra, cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda.; 4. Los beneficios pueden incluir beneficios monetarios y no monetarios, incluidos pero sin limitarse a
aquellos indicados en el anexo.; 5. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda,
para asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos
genéticos se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades indígenas y locales poseedoras de dichos
conocimientos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.”
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