La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ En cuanto al ámbito subjetivo, también pueden encontrarse disposiciones que podrían tener el efecto de restringir el acceso a este derecho a colectividades humanas consideradas pueblos indígenas u originarios según el derecho internacional. El artículo 5 del Decreto Supremo 66 del 2013 los identifica como «aquellos que define el artículo primero del Convenio 169 [de la OIT] y que estén reconocidos en el artículo 1 de la Ley 19.253». El artículo 1 de esta Ley define a «los indígenas de Chile» —sin hacer referencia a la noción de pueblo— como «descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura». Menciona además las principales etnias, entre las que no se incluyen etnias como la diaguita, reconocida posteriormente con la Ley 20.117. A ello se suma que el artículo 5.2 del Decreto Supremo 66 del 2013 se remite al artículo 2 de la Ley Indígena, el cual define a las personas indígenas basándose en criterios distintos y posiblemente más estrictos que los reconocidos en el ámbito internacional. 22 En cuanto a Bolivia, desde el 2007 hasta diciembre del 2013, el Estado había llevado a cabo 40 procesos de consulta en el sector hidrocarburos (Flemmer y Schilling-Vacaflor 2015). Como advertimos, este es el ámbito donde se han desarrollado desde hace años procesos de consulta; sin embargo, hay dificultades serias para ampliarlo a otros rubros. Se excluyen, además, medidas específicas como la prospección y exploración minera —Ley de Minería y Metalurgia, Ley 535, artículo 207.II—, a diferencia del Perú, donde, como vimos, se vienen aplicando consultas de este tipo. Asimismo, en el proceso para la aprobación del Anteproyecto de Ley de Consulta, las organizaciones indígenas rechazaron la inclusión de un artículo que exceptuaba materias expresamente prohibidas en la Constitución, pues el artículo constitucional 298 define como «competencias privativas del nivel central», entre otras, la política general sobre tierras y territorio, y asuntos vinculados a hidrocarburos. 3.3 Adecuación cultural y garantías relacionadas Una de las garantías principales del derecho a la consulta previa es la adecuación cultural, que se vincula con diversos aspectos como brindar información accesible y entendible, otorgar los tiempos necesarios en los distintos momentos del proceso, contar con las autoridades o representantes tradicionales del pueblo o comunidad involucrado en la consulta, entre otros. Es positivo notar que países como el Perú (Ley de Consulta Previa, artículo 4.b) y Chile (Decreto Supremo 66 del 2013, artículo 10) han adoptado normas dirigidas a que la consulta sea culturalmente adecuada. Se observa, además, como una buena práctica que en países como Colombia se cuente con una etapa de «preconsulta» en la que se construye una ruta metodológica con detalles de tiempo, modo y lugar en que se va a hacer efectivo el derecho a la consulta. Sin embargo, los principales retos se encuentran en la práctica y, en este aspecto, todos los países acerca de los cuales se está comentando presentan dificultades. Se mencionan aquí algunos ejemplos. En cuanto a la adecuación cultural de la información entregada, se cuenta con información relativa a Bolivia según la cual, sobre la base de un documento

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