45 Ministerio de Minas, que consiste en la invitación a hacerse subcontratistas de los titulares mineros actuales. De acuerdo con el gobernador, ambas opciones resultan inaceptables según el Plan de Vida que se ha trazado la comunidad del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Intervenciones en calidad de amicus curiae Durante el término de revisión, esta Corte recibió intervenciones en calidad de Amicus Curiae por parte de las organizaciones no gubernamentales Forest Peoples Programme (FPP), Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar (REINICIAR). Por considerarlo de especial interés para la decisión que se pretende adoptar, la Sala pasará a resumir dichas intervenciones a continuación: Intervención de Forest Peoples Programme (FPP) El FPP o Programa para los Pueblos de los Bosques, organización no gubernamental con sede en el Reino Unido, intervino para coadyuvar las pretensiones del accionante. Para esto, comenzó realizando una serie de consideraciones en torno al derecho a la propiedad del pueblo Embera-Chamí, indicando que existe claridad jurídica internacional y regional acerca del derecho que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales. Para mostrar lo anterior, el escrito contiene múltiples referencias a la jurisprudencia que en esa materia ha producido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, la intervención resaltó que esta jurisprudencia es aplicable al caso del Resguardo Cañamomo - Lomaprieta y la comunidad que lo habita pero sin que a la fecha haya sido posible realizar una delimitación oficial de los territorios que les pertenecen. Ante esta circunstancia, FPP resaltó que “una de las obligaciones que impone el derecho a la propiedad sobre los Estados Partes en la Convención Americana o el Convenio 169 de la OIT es la de delimitar, demarcar y titular oficialmente las tierras y territorios consuetudinarios de los pueblos indígenas dentro de sus territorios”, lo cual ha sido desarrollado por la CorteIDH en sentencias como Awas Tingni, en la que se ordenó al Estado de Nicaragua que se abstuviera de autorizar o promover el usufructo de las tierras de la comunidad indígena Awas Tigni hasta tanto no se realizara la respectiva delimitación, demarcación y titulación de sus territorios. En el mismo tono, en la Sentencia Saramaka v. Surinam la Corte estableció que el territorio tradicional debe “ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y los pueblos vecinos” en tanto que la única manera de materializar el reconocimiento jurídico del derecho de propiedad de los pueblos indígenas es a través de la delimitación física de la propiedad. Teniendo en cuenta esos y otros antecedentes jurisprudenciales, FPP afirmó entonces que la falta de delimitación del territorio del Resguardo implica una violación del Estado colombiano a sus obligaciones internacionales. La responsabilidad por esta vulneración recae, en concepto de los intervinientes,

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