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para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados8. El cumplimiento de
estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias
de cada caso.
13. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la
procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de
protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un
estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada
caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la
vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad
de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede
determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez
acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con
las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha
establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
14. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
el examen acerca del cumplimiento de los requisitos antedichos debe ser más laxo
cuando el caso concreto versa sobre los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional en aplicación del artículo 13 de la Carta
Política, por considerar que estas personas ya se encuentran en una situación de
debilidad que las hace acreedoras de una atención especial por parte del Estado.
En este sentido, se ha dicho que “existen situaciones especiales en las que el
análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y
permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales”9.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
11. Sobre el requisito de legitimación por activa, esta Corte se ha pronunciado
en repetidas oportunidades acerca de la capacidad que tienen los gobernadores de
resguardos indígenas para interponer acciones de tutela en procura de proteger los
derechos de sus comunidades, indicando que tienen legitimidad en la causa al
menos por dos razones: “(i) porque están involucrados derechos autonómicos de
la comunidad de categoría iusfundamental y (ii) porque entre las funciones de los
gobernadores de los cabildos indígenas se encuentran las de representar
legalmente a la comunidad y velar por sus derechos e intereses”10. Así, estando
acreditado en el expediente que el señor Carlos Eduardo Gónmez Restrepo es el
Gobernador del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y que en éste habitan
comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes que son las presuntas
Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo,
véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo
Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484
de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la ya citada T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
9 Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iván
Palacio).
10 Sentencia T-524 de 2014. En el mismo sentido, ver Sentencias T-606 de 2001, T-1026 de 2008, T-617 de 2010 y T235 de 2011, entre otras.
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