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jurídicos tradicionales en categorías occidentales o viceversa””36. De este modo,
lo que prescribe este principio es que el juez constitucional debe tener un mayor
grado de cuidado al momento de interpretar las disposiciones internas de una
comunidad interna que tiene un alto grado de conservación cultural que aquél que
se necesita ante disposiciones de pueblos que han adoptado y asumido
instituciones propias del derecho mayoritario.
80. En contraste, el principio de autonomía de los pueblos indígenas tiene ciertos
límites, como aquellos referidos a la jurisdicción especial indígena, en el
entendido de que la autonomía de las comunidades para impartir justicia e
imponer castigos de acuerdo con sus costumbres no puede producir sanciones
contrarias al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de
esclavitud y el principio de legalidad, especialmente en materia penal37. En el
mismo sentido, se ha establecido como límite la necesidad de que en las
actuaciones de las autoridades indígenas se respete el principio de legalidad de
forma que los miembros de las comunidades puedan conocer el reproche social de
algunas de sus actuaciones así como que, con anterioridad, puedan saber qué
instituciones resolverán los conflictos y qué consecuencias podrán tener sus
comportamientos. En concordancia, las autoridades indígenas se encuentran
vinculadas por el principio de previsibilidad de sus actuaciones, sin perder de
vista que las instituciones indígenas se encuentran abiertas a procesos de
construcción, reconstrucción o cambio.
81. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el principio de autonomía de los
pueblos indígenas no implica, a la luz de la Constitución, una declaratoria de
independencia de dichos territorios. En consecuencia, es necesario conciliar la
autonomía que les reconoce la Constitución con las normas constitucionales y
legales del derecho ordinario a través de la creación de mecanismos de
concertación y coordinación que permitan un diálogo entre distintas formas
culturales. Así, la labor del juez constitucional tiene por objetivo determinar en
qué circunstancias la autonomía debe aplicarse sin más limitaciones que las ya
mencionadas o cuándo es necesario realizar la conciliación entre los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas y los de quienes se encuentran
sujetos al ordenamiento jurídico ordinario.
Sobre la naturaleza de las autoridades tradicionales indígenas y la validez de
la normatividad interna del resguardo.
82. Como se dijo en las consideraciones precedentes, una de las manifestaciones
más importantes del derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas
es la posibilidad – reconocida por la Constitución – de que estas comunidades
sean gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la
jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a
escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la
posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de
acuerdo con las costumbres tradicionales y los límites que señale la ley; a
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Sentencias T-601 de 2011 y T-952 de 2010.
Sentencia SU-510 de 1998.