PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
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bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” 40.
5. Derecho de propiedad sobre los recursos naturales
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos señala que “los derechos de propiedad de los
pueblos indígenas y tribales se extienden a los recursos naturales que están presentes en sus
territorios, recursos tradicionalmente usados y necesarios para la supervivencia, desarrollo y
continuación de la forma de vida de los pueblos”.
“Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los derechos sobre los recursos son una
consecuencia necesaria del derecho a la propiedad territorial”.
Para la Corte Interamericana, el fundamento de este derecho está en que “los integrantes de los
pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han
usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el
derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos”.
Existen algunos fallos de la Corte Constitucional Colombiana que reconocen expresamente el
derecho de propiedad sobre los recursos naturales renovables41 o por lo menos sobre algunos de
ellos, como la flora y los suelos.
El artículo 6 de la Ley 70 de 1993 considera a “los suelos y los bosques incluidos en la titulación
colectiva”, pero en el mismo artículo se excluye de las adjudicaciones colectivas a los recursos
naturales renovables y no renovables. Esta disposición ambigua fue analizada por la Corte
Constitucional, llegando a las siguientes conclusiones:
“El Congreso Nacional acogió, la comprensión de los bosques y suelos en la propiedad
colectiva que la Carta Política les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la función
social y ecológica de dicha propiedad, de acuerdo con las siguientes previsiones:
a) Los suelos y los bosques se consideran incluidos en la titulación colectiva –artículo 6-.
b) “La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará
concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se
refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.”.-artículo 24-.
c) El aprovechamiento forestal con fines comerciales requiere “autorización de la entidad
competente para el manejo del recurso forestal”, para lo cual “la comunidad concesionaria”
podrá entrar en asociación con entidades públicas y privadas –artículos 6 y 24-.
40
Artículo 7 del Convenio 169 de la OIT
41
Vg. Corte Constitucional sentencia T 380 de 1993 y T 955 de 2003