PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN. | 33 ANEXO 6 Minería en tierras de comunidades negras: Aspectos y figuras relevantes de la normatividad y la doctrina. 1. El derecho de prelación El derecho de prelación, debe fundamentarse en el derecho de propiedad colectiva, el derecho al control sobre los recursos naturales existentes en el territorio, los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las tierras colectivas, y el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades frente a actividades extractivas de recursos naturales en sus territorios 2. Las zonas de exclusión de la minería El Código de Minas establece en su artículo 34 que en el país existen unas áreas excluibles de la minería, es decir, que en ellas no se puede desarrollar la minería: áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Sin embargo, la Corte Constitucional explicó que las áreas excluibles de la minería no son solo las anteriores, pues existen otras áreas o zonas que gozan de protección constitucional, y que pueden quedar excluidas de la minería, aunque no estén reguladas o declaradas formalmente bajo alguna figura especial. Las comunidades negras tienen la opción de definir “reservas naturales especiales” en sus territorios, las cuales pueden reglamentarse como total o parcialmente excluidas de la minería (artículo 25 de la Ley 70 de 1993). También son competentes para señalar dentro de las zonas mineras, “los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras, por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres” (sentencia C 891 de 2002). 3. Exigencia de licencia ambiental La explotación minera requiere para su realización de licencia ambiental expedida previamente por la autoridad ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la Corporación Autónoma Regional, según la magnitud del proyecto 45), salvo los “usos por ministerio de la ley”, es decir, aquellos dirigidos a satisfacer las necesidades elementales familiares y la minería que se desarrolla a través del barequeo como práctica tradicional. La Corte Constitucional ha señalado que la evaluación de impacto ambiental es una condición previa de la actividad minera (sin hacer distinciones en sus etapas y fases), y también ha aclarado que la 45 Más información sobre los parámetros utilizados para regular las licencias ambientales se encuentra en los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”.

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