PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
| 33
ANEXO 6 Minería en tierras de comunidades negras: Aspectos y figuras relevantes de la
normatividad y la doctrina.
1. El derecho de prelación
El derecho de prelación, debe fundamentarse en el derecho de propiedad colectiva, el derecho al
control sobre los recursos naturales existentes en el territorio, los atributos de inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad de las tierras colectivas, y el derecho al consentimiento libre,
previo e informado de las comunidades frente a actividades extractivas de recursos naturales en sus
territorios
2. Las zonas de exclusión de la minería
El Código de Minas establece en su artículo 34 que en el país existen unas áreas excluibles de la
minería, es decir, que en ellas no se puede desarrollar la minería: áreas que integran el sistema de
parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal
protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados
dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.
Sin embargo, la Corte Constitucional explicó que las áreas excluibles de la minería no son solo las
anteriores, pues existen otras áreas o zonas que gozan de protección constitucional, y que pueden
quedar excluidas de la minería, aunque no estén reguladas o declaradas formalmente bajo alguna
figura especial.
Las comunidades negras tienen la opción de definir “reservas naturales especiales” en sus territorios,
las cuales pueden reglamentarse como total o parcialmente excluidas de la minería (artículo 25 de la
Ley 70 de 1993). También son competentes para señalar dentro de las zonas mineras, “los lugares
que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras, por tener especial significado
cultural, social y económico para la comunidad, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres”
(sentencia C 891 de 2002).
3. Exigencia de licencia ambiental
La explotación minera requiere para su realización de licencia ambiental expedida previamente por la
autoridad ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la Corporación
Autónoma Regional, según la magnitud del proyecto 45), salvo los “usos por ministerio de la ley”, es
decir, aquellos dirigidos a satisfacer las necesidades elementales familiares y la minería que se
desarrolla a través del barequeo como práctica tradicional.
La Corte Constitucional ha señalado que la evaluación de impacto ambiental es una condición previa
de la actividad minera (sin hacer distinciones en sus etapas y fases), y también ha aclarado que la
45
Más información sobre los parámetros utilizados para regular las licencias ambientales se encuentra en los
artículos 8 y 9 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la ley 99 de
1993 sobre licencias ambientales”.