Reflexiones desde las experiencias de consulta previa llenar los vacíos que puede abrir la norma, así como encontrar caminos para garantizar el derecho colectivo que sustenta esta política nacional. El objetivo de este texto es plantear asuntos pendientes desde la experiencia de la implementación de estos 25 procesos de consulta previa. Asimismo, señalar algunas recomendaciones tendientes a fortalecer la política que, finalmente, nos servirá para ir acercando el Estado a los pueblos indígenas u originarios y viceversa, y construir una nueva relación entre ambos. La consulta previa como habilitante de otros derechos colectivos El Convenio 169 de la OIT —que en el Perú rige desde 1995— y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas —adoptada en el 2007— aportan a los derechos humanos una nueva categoría —los derechos colectivos de los pueblo indígenas—, y reconocen a los pueblos indígenas u originarios como sujeto de derecho, con la respectiva carga de obligaciones para los Estados de garantizarlos. Como sostiene César Landa (2016:7-8), los derechos no se reconocían en clave colectiva grupal, sino a partir de los individuos con las condiciones y características que los identificaban como miembros de ese colectivo. A pesar de lo dicho, un avance en la ampliación de la titularidad sobre los derechos se ha concretado con el reconocimiento de la diversidad. Es decir, de colectivos que aun formando parte de la sociedad política, son culturalmente diferentes a la mayoría. Es el caso de los pueblos indígenas. Precisamente el reconocimiento de esa diferencia, sustentada en la diversidad de formas de ver y entender el mundo, es lo que justifica su protección jurídica diferenciada. En el ámbito nacional, la Constitución Política de 1993, en sus artículos 88 y 89, reconoce algunos de estos derechos en el título «Régimen agrario de las comunidades campesinas y nativas». En este se mencionan la propiedad comunal sobre sus tierras, su existencia legal y, como personas jurídicas, la autonomía organizativa, la libre disposición e imprescriptibilidad de las tierras —salvo abandono— y el respeto de su identidad cultural. Como nos señala Landa, a este bloque, en razón de la naturaleza del Convenio 169 de la OIT, se agregan los derechos a la identidad étnica y cultural y al uso de su propio idioma (artículo 2, inciso 19), a la salud comunal (artículo 7), a la educación bilingüe e intercultural (artículo 17), y a la jurisdicción comunal (artículo 149), entre otros. En la implementación de los procesos de consulta previa, el criterio esencial para identificar si cabe o no un proceso de consulta es la afectación directa de uno o varios derechos colectivos. La entidad decidirá, sobre la base de ese análisis, qué medida administrativa consultará. Un tema de igual importancia es la oportunidad de la consulta, pues en algunos casos se podría estar consultando en un momento inoportuno, y ello alteraría la calidad del análisis de afectaciones y calidad de acuerdos. 105

Select target paragraph3