Contexto y ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas Entre las distintas entidades involucradas, no se cuenta con una base de datos pública y común con información consolidada sobre los proyectos y procesos de consulta previa, realizados y en marcha, que sí existe en el caso peruano. Si bien en Colombia está bastante extendida la aplicación de la consulta, puede decirse que siguen presentándose casos de medidas adoptadas sin observar este derecho. Resulta ilustrativo que entre 1993 y el 2012 se otorgaron 2331 licencias ambientales, y durante este periodo se efectuaran únicamente 156 consultas, a pesar de que la mayoría de estos licenciamientos iba a afectar tierras o territorios indígenas (Rodríguez 2014: 140-146). En Colombia, la consulta previa se ha aplicado de manera amplia a colectivos étnicamente diferenciados, incluyendo pueblos indígenas y afrocolombianos, y comunidades rom o gitanas. Sin embargo, para su identificación se presentan dificultades prácticas vinculadas a la certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de influencia. Ello ha conllevado a que una parte importante de los casos inconsultos objeto de tutela por parte de la Corte Constitucional estén en esta situación debido a la falta de emisión de certificaciones de presencia de comunidades étnicas (Rodríguez 2014: 152-153). Estas dificultades se relacionan con que la principal forma de verificación es recurrir a fuentes de registro oficial y solo excepcionalmente realizar visitas de campo, lo que no permite constatar con certeza casos problemáticos como los de comunidades fuera de resguardo y/o sin reconocimiento formal o desplazadas, o afectaciones a sitios sagrados u otras áreas de uso tradicional. En cuanto a Chile, hasta octubre del 2016, el SEA registra la ejecución de 24 procesos de consulta indígena y 12 procesos en curso. Del total de 36 procesos, 23 son relativos a proyectos del sector energético, 8 del sector minero, 4 del sector infraestructura y 1 de la industria forestal (celulosa) (SEA 2016). Los proyectos del sector energético y forestal se sitúan en la zona central y sur del país, y se refieren a comunidades mapuches, mientras que los proyectos mineros se ubican en la zona norte y son llevados a cabo con comunidades aimaras, quechuas y atacameñas (Carcelén y Mir 2014: 14). Su aplicación práctica es aún reducida, pero se advierten algunos elementos normativos un tanto restrictivos. En lo que respecta a medidas que pueden ser objeto de consulta, el reglamento que establece el procedimiento de consulta indígena exime los actos administrativos que emanan de la potestad reglada de la administración (Decreto Supremo 66, artículo 7) y excluye los procesos de evaluación de impactos ambientales de proyectos de inversión en territorios indígenas, los cuales están regulados por el Decreto Supremo 40 del 2013. Al remitirse a este decreto, se observa que la consulta indígena se reduce a una lista taxativa de supuestos: reasentamiento de comunidades humanas, alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, localización en o próxima a territorios indígenas y valor ambiental del territorio, y alteración del patrimonio cultural (artículos 85, 7, 8 y 10). Aquellos proyectos de inversión que no estén dentro de estos supuestos excepcionales y que, sin embargo, «afecten directamente pueblos indígenas», no serán objeto de consulta previa (Convenio 169 de la OIT, artículo 6). 21

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