102 TERCERO: ORDENAR a la ANT que, para efectos de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el numeral primero, conforme un grupo interdisciplinario de expertos encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de cómo debe hacerse la delimitación territorial en la zona. La composición y criterios de trabajo de este grupo deberán seguir los lineamientos establecidos en los párrafos 120.1, 120.2, 120.3 y siguientes de la presente providencia. CUARTO: ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que socialicen al interior de su comunidad la labor del grupo mencionado en el numeral segundo y entreguen a éste toda la información que consideren pertinente para el buen desarrollo de sus actividades, así como que permitan el ingreso a sus territorios del grupo y de los funcionarios de la ANT encargados de adelantar los procesos de delimitación y titulación. QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas. SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería la inclusión provisional del territorio pretendido por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en el Catastro Minero Nacional, hasta que sea adoptada una delimitación definitiva de dicha zona. SÉPTIMO: ORDENAR a la ANM que realice un censo de actividades mineras en la zona mencionada en el numeral quinto, dentro del mismo término concedido a la Agencia Nacional de Tierras para la realización del proceso de delimitación, para los efectos contemplados en esta sentencia. OCTAVO: ORDENAR a la ANM y al Ministerio del Interior que, a partir de esta sentencia, adviertan a todos los concesionarios presentes y futuros con títulos en la zona que deberán socializar con las comunidades las labores de exploración que pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma que al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones dadas por los pueblos indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de las consultas previas a que haya lugar antes de iniciar la fase de explotación. NOVENO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, durante la realización de consultas previas con las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, se asegure que se respeten los protocolos y procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones al interior de las mismas comunidades, sin perjuicio de la necesidad de obtener el consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha definido la

Select target paragraph3