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TERCERO: ORDENAR a la ANT que, para efectos de cumplir a cabalidad con
lo dispuesto en el numeral primero, conforme un grupo interdisciplinario de
expertos encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de
cómo debe hacerse la delimitación territorial en la zona. La composición y
criterios de trabajo de este grupo deberán seguir los lineamientos establecidos en
los párrafos 120.1, 120.2, 120.3 y siguientes de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las
autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que socialicen
al interior de su comunidad la labor del grupo mencionado en el numeral segundo
y entreguen a éste toda la información que consideren pertinente para el buen
desarrollo de sus actividades, así como que permitan el ingreso a sus territorios
del grupo y de los funcionarios de la ANT encargados de adelantar los procesos
de delimitación y titulación.
QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda
los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros
dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por
el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM
20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una
decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios
pertenecientes a las comunidades étnicas.
SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería la inclusión provisional
del territorio pretendido por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en el Catastro
Minero Nacional, hasta que sea adoptada una delimitación definitiva de dicha
zona.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ANM que realice un censo de actividades mineras
en la zona mencionada en el numeral quinto, dentro del mismo término concedido
a la Agencia Nacional de Tierras para la realización del proceso de delimitación,
para los efectos contemplados en esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR a la ANM y al Ministerio del Interior que, a partir de
esta sentencia, adviertan a todos los concesionarios presentes y futuros con títulos
en la zona que deberán socializar con las comunidades las labores de exploración
que pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma
que al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones
dadas por los pueblos indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de las
consultas previas a que haya lugar antes de iniciar la fase de explotación.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, durante la realización de
consultas previas con las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los
municipios de Riosucio y Supía, se asegure que se respeten los protocolos y
procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones al interior de
las mismas comunidades, sin perjuicio de la necesidad de obtener el
consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha definido la