103 jurisprudencia constitucional. Así mismo, si luego del proceso de titulación las minas objeto de formalización resultan estar dentro del territorio indígena, el Ministerio deberá garantizar que estos propietarios realicen las respectivas consultas previas ante las autoridades tradicionales correspondientes. DÉCIMO: ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que presten su colaboración activa para efectos de la realización del censo minero ordenado en el numeral séptimo y, concretamente, que certifiquen a la ANM los mineros que realizan sus actividades con autorización del Resguardo. UNDÉCIMO: PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso de titulación, procedan a presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la minería artesanal en sus territorios, en los términos y condiciones establecidos en el párrafo 103.5 de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que se abstengan de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras. DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de Riosucio y Supía que, a partir de la información del censo elaborado por la ANM y con la colaboración de las autoridades tradicionales y de la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas, con observancia de las garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso. DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a CORPOCALDAS que se abstenga de proferir licencias ambientales para la explotación minera en la zona establecida en el numeral quinto de esta providencia, hasta que no quede en firme la determinación de la ANT sobre la delimitación territorial. DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que las órdenes aquí proferidas no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. DÉCIMO NOVENO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que participen en el seguimiento y verificación del cumplimiento de la presente sentencia.

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