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jurisprudencia constitucional. Así mismo, si luego del proceso de titulación las
minas objeto de formalización resultan estar dentro del territorio indígena, el
Ministerio deberá garantizar que estos propietarios realicen las respectivas
consultas previas ante las autoridades tradicionales correspondientes.
DÉCIMO: ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las
autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que presten su
colaboración activa para efectos de la realización del censo minero ordenado en el
numeral séptimo y, concretamente, que certifiquen a la ANM los mineros que
realizan sus actividades con autorización del Resguardo.
UNDÉCIMO: PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las
autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que
dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso de titulación,
procedan a presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para
la minería artesanal en sus territorios, en los términos y condiciones establecidos
en el párrafo 103.5 de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: PREVENIR al accionante, en su calidad del
Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, para que se abstengan de tomar medidas coercitivas contra quienes
se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el
cobro de sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de
Riosucio y Supía que, a partir de la información del censo elaborado por la ANM
y con la colaboración de las autoridades tradicionales y de la Policía Nacional,
procedan a iniciar los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas
minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no
hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas, con observancia de las
garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a CORPOCALDAS que se abstenga de
proferir licencias ambientales para la explotación minera en la zona establecida en
el numeral quinto de esta providencia, hasta que no quede en firme la
determinación de la ANT sobre la delimitación territorial.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que las órdenes
aquí proferidas no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena
y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y
jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.
DÉCIMO NOVENO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a
la Defensoría del Pueblo que participen en el seguimiento y verificación del
cumplimiento de la presente sentencia.