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Sobre la acción de tutela de referencia, la empresa precisó que el accionante
desconoce que desde el 23 de noviembre de 2012 se solicitó la suspensión de las
obligaciones contractuales en vista de que, a pesar de las gestiones de Seafield
S.A., los líderes de los resguardos de la etnia Emberá-Chamí “nunca otorgaron los
permisos necesarios para que el personal técnico pudiera realizar las actividades
de prospección y de exploración proyectadas”. Por lo tanto, en concepto de la
empresa, los perjuicios alegados por el peticionario no se consolidaron al no
haberse llevado a cabo actividades relacionadas con el proyecto minero desde
2012, sumándose a esto que la ANM declaró en 2015 la terminación del
mencionado contrato, por lo cual concluyó que “las pretensiones tendientes a
procurar que se deje sin efectos el contrato de concesión 625-17, carecen de
fundamento fáctico y jurídico” y, por tanto, debería desestimarse la acción de
tutela impetrada.
Para terminar, el Ministerio de Minas contestó aclarando que lo alegado
en la acción no le constan a la entidad, en vista de que “este Ministerio no ha
intervenido en los hechos que supuestamente han vulnerado los derechos
fundamentales del accionante”, dado que es una institución rectora de la política
minera pero no ejerce funciones como autoridad ambiental ni como supervisora
de la realización de consultas previas. A pesar de lo anterior, el Ministerio indicó
que la minería es una actividad de interés público que impacta en todos los
sectores de la economía nacional para cuyo ejercicio debe acreditarse el
cumplimiento de exigentes requisitos por lo que, a juicio de la cartera ministerial,
“no se entiende cómo después de tantos años de actividades en esta región, se
pretende mediante acción de tutela, buscar paralizar la actividad minera sin que
haya fundamentos fácticos ni probatorios para este fin”.
Con lo anterior en mente, el Ministerio alegó la falta de legitimación por pasiva
de la entidad así como la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento
del requisito de inmediatez al no presentarse la inminencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto, manifestó que el accionante no hace referencia a una
sola situación reciente que hubiese puesto en riesgo los derechos de la comunidad
indígena pues todos los que menciona ocurrieron hace más de 5 años. Por otra
parte, la cartera de minas manifestó que las pretensiones formuladas por el
accionante resultaban desproporcionadas al buscar la suspensión de permisos,
contratos, concesiones mineras y licencias ambientales, máxime existiendo otros
medios de defensa judicial. Por estas consideraciones, la accionada solicitó que se
declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se le exima de
responsabilidad por los hechos y pretensiones alegadas en la acción de tutela de
referencia.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Manizales decidió negar, en primera instancia, la acción de
tutela de referencia. Para sustentar su resolución, el Tribunal realizó un recuento
jurisprudencial acerca del derecho a la consulta previa como desarrollo del
derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas, indicando