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de concesión minera, gozan de presunción de legalidad que sólo puede ser
desvirtuada a través de una sentencia judicial, teniendo en cuenta que la Agencia
no tiene competencia para expedir licencias ambientales o para adelantar
consultas previas.
Finalmente, la ANM alegó la improcedencia de la acción de tutela al no constatar
una vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por
cuanto los trámites surtidos dentro de las solicitudes y otorgamiento de títulos
mineros “se enmarcaron en derecho y bajo la normatividad vigente”. Además, la
accionada indica que existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción
contenciosa administrativa y que la acción tampoco cumple con el requisito de
inmediatez ni existe prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, solicitó desestimar las pretensiones contenidas en la acción de tutela de
referencia y eximir de toda responsabilidad a la Agencia Nacional de Minería en
vista de los argumentos expuestos.
La empresa Minera Seafield S.A.S. allegó al Juzgado de primera instancia
una contestación en la cual pusieron en conocimiento los siguientes hechos:
mediante Resolución No. 0878 del 28 de enero de 2011 la Gobernación del
Departamento de Caldas perfeccionó la cesión total de derechos pertenecientes a
la sociedad Anglo Gold Ashanti S.A. dentro del contrato de concesión No. 625 –
17 a favor de la sociedad Seafield S.A.S en un acto que, posteriormente, se
inscribió en el Registro Minero el 07 de noviembre de 2012. El día 23 de
noviembre de 2012, la apoderada del contrato de concesión presentó escrito ante
la ANM por el cual solicitó la suspensión de obligaciones contractuales por
razones de fuerza mayor consistentes en “la imposibilidad de acceder al área del
título, a pesar de las gestiones que se han realizado en este sentido, con los
representantes de los resguardos indígena colonial Cañamomo Lomaprieta,
Indígena colonial La Montaña y Escopetera Pirza, pertenecientes a la etnia
Emberá-Chamí, quienes se niegan a permitir el ingreso del personal técnico que
debe realizar actividades de prospección y de exploración proyectadas”.
Por medio de escrito radicado el 19 de junio de 2013, se dio alcance a la
comunicación anterior, al allegar una respuesta proferida por el Gobernador del
Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, por la cual negó
nuevamente el acceso al área del título, insistiendo en que se debía adelantar el
proceso de consulta previa, pese a que el contrato se encontraba en etapa de
exploración. El 28 de octubre de 2013 la empresa presentó un nuevo escrito,
reiterando la necesidad de que la ANM se pronunciara sobre la solicitud de
suspender el contrato por la existencia de circunstancias de fuerza mayor, las
cuales no se habían modificado para el 8 de abril de 2014, cuando se radicó una
nueva petición en el mismo sentido que las anteriores. Finalmente, el 23 de julio
de 2014 Seafield S.A.A manifestó ante la Agencia la renuncia al contrato de
concesión No. 625-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la
Ley 685 de 2001; esta renuncia fue aceptada por la entidad mediante la
Resolución No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la cual también declaró
terminado el contrato 625-17.