17 yacentes en el suelo o el subsuelo del área de concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes e infraestructura. El periodo de explotación comercial se inicia formalmente al vencimiento del periodo de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. Del inicio de la explotación debe darse aviso por escrito a la ANM y a la Autoridad Ambiental, y durante su desarrollo deberán cumplirse las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y “de encontrarse el área en territorios indígenas o de comunidades negras, debe surtirse la consulta”. Luego de hacer la descripción precedente, la ANM hizo referencia al derecho de prelación antes nombrado, para lo cual señaló que el artículo 122 de la Ley 685 de 2001 establece la posibilidad de crear “Zonas Mineras Indígenas” “en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. Al respecto, la Agencia aclaró que la Gerencia de Catastro y Registro Minero informó que no se reporta información que delimite la zona del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta “como quiera que dicha información es suministrada por el INCODER y a la fecha no existen reportes ni modificaciones ni adiciones del territorio indígena de la controversia”. Por lo anterior, para el caso expuesto del accionante y en concepto de la ANM, el derecho de prelación contenido en la Ley 685 de 2001 no aplica para el caso del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, al no poder ser declarado zona minera indígena por no existir información sobre el resguardo en el Catastro Minero Colombiano. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la consulta previa, la ANM afirmó que debe tenerse en cuenta que, por disposición constitucional, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado pero esta propiedad debe ejercerse en concordancia con la obligación de respetar y proteger la integridad cultural, social y económica de las comunidades étnicas que se encuentren asentadas donde se exploten esos recursos. Para superar esta tensión, el Código Minero establece que la etapa de explotación sólo se autoriza una vez se cuenta con la licencia ambiental otorgada por la autoridad competente y luego de que el titular minero haya surtido el proceso de consulta previa respectivo, con el acompañamiento del Ministerio del Interior. En ese sentido, la consulta previa no debe adelantarse durante el trámite de las propuestas del contrato de concesión sino previamente a iniciar la etapa de explotación minera. Al decir de la ANM, “si la Autoridad Minera evidencia una superposición con un resguardo indígena que no haya sido declarado como zona minera, procederá a informar al solicitante de la propuesta, que (…) deberá, conforme a las directrices expedidas por el Ministerio del Interior, adelantar el trámite de la Consulta Previa ante la autoridad competente”. Sin embargo, en vista de que no existe información sobre la delimitación del territorio del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, no es posible adelantar procesos de consulta. Igualmente, la ANM recordó que los actos administrativos por ella proferidos, así como los contratos

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