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yacentes en el suelo o el subsuelo del área de concesión, su acopio, su
beneficio y el cierre y abandono de los montajes e infraestructura. El
periodo de explotación comercial se inicia formalmente al vencimiento
del periodo de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. Del
inicio de la explotación debe darse aviso por escrito a la ANM y a la
Autoridad Ambiental, y durante su desarrollo deberán cumplirse las
obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y “de
encontrarse el área en territorios indígenas o de comunidades negras,
debe surtirse la consulta”.
Luego de hacer la descripción precedente, la ANM hizo referencia al derecho de
prelación antes nombrado, para lo cual señaló que el artículo 122 de la Ley 685
de 2001 establece la posibilidad de crear “Zonas Mineras Indígenas” “en las
cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán
ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y
participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos
territorios”. Al respecto, la Agencia aclaró que la Gerencia de Catastro y Registro
Minero informó que no se reporta información que delimite la zona del
Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta “como quiera que dicha
información es suministrada por el INCODER y a la fecha no existen reportes ni
modificaciones ni adiciones del territorio indígena de la controversia”. Por lo
anterior, para el caso expuesto del accionante y en concepto de la ANM, el
derecho de prelación contenido en la Ley 685 de 2001 no aplica para el caso del
resguardo Cañamomo y Lomaprieta, al no poder ser declarado zona minera
indígena por no existir información sobre el resguardo en el Catastro Minero
Colombiano.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la consulta
previa, la ANM afirmó que debe tenerse en cuenta que, por disposición
constitucional, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado pero
esta propiedad debe ejercerse en concordancia con la obligación de respetar y
proteger la integridad cultural, social y económica de las comunidades étnicas que
se encuentren asentadas donde se exploten esos recursos. Para superar esta
tensión, el Código Minero establece que la etapa de explotación sólo se autoriza
una vez se cuenta con la licencia ambiental otorgada por la autoridad competente
y luego de que el titular minero haya surtido el proceso de consulta previa
respectivo, con el acompañamiento del Ministerio del Interior. En ese sentido, la
consulta previa no debe adelantarse durante el trámite de las propuestas del
contrato de concesión sino previamente a iniciar la etapa de explotación minera.
Al decir de la ANM, “si la Autoridad Minera evidencia una superposición con un
resguardo indígena que no haya sido declarado como zona minera, procederá a
informar al solicitante de la propuesta, que (…) deberá, conforme a las directrices
expedidas por el Ministerio del Interior, adelantar el trámite de la Consulta Previa
ante la autoridad competente”. Sin embargo, en vista de que no existe
información sobre la delimitación del territorio del resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, no es posible adelantar procesos de consulta. Igualmente, la ANM
recordó que los actos administrativos por ella proferidos, así como los contratos