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17. En recientes providencias, la Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su
protección son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que la
participación de las minorías étnicas en las decisiones nacionales y,
especialmente, en aquellas que les afectan directamente es un mandato
constitucional de la mayor importancia lo que implica, a su vez, un cambio de
paradigma con respecto a lo que existía en el marco constitucional antes de
199113. Esto se ve reflejado en el hecho de que la misma Constitución establece
un régimen especial para las comunidades étnicas, que en el caso de las indígenas
se traduce en la posibilidad de constituir resguardos y de que sea reconocido su
derecho de propiedad sobre los territorios que han ocupado ancestralmente y que
estos sean inalienables, imprescriptibles e inembargables. Del mismo modo,
contempla el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, el derecho al
autogobierno según sus usos y costumbres y una representación especial en el
Congreso14.
18. Como consecuencia de la existencia de estos preceptos constitucionales, esta
Corte ha establecido que “el amparo de los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas es indispensable para garantizar la supervivencia, lo que
implica la conservación de su cultura, tradiciones ancestrales, valores,
cosmovisión e identidad social, religiosa y jurídica, entre otros. Además, debe
resaltarse que la existencia física de los pueblos étnicos está íntimamente
relacionada con el lugar donde se asientan porque allí desarrollan y expresan su
identidad y cultura diferenciada, de lo cual también se deriva el derecho a la
tierra y el territorio”15. En conclusión, el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana es uno de los pilares de la
Constitución de 1991, lo cual implica derechos subjetivos en cabeza de los
miembros de las comunidades étnicas, por un lado, y la obligación del Estado y la
sociedad de establecer los mecanismos para proteger y preservar dicha diversidad,
así como de garantizar que las personas que pertenecen a esas comunidades
puedan ejercer su ciudadanía en igualdad de condiciones y con consideración a
sus usos y costumbres, por otro.
El derecho fundamental al territorio y a la propiedad colectiva de las
comunidades étnicas.
19. Entre los derechos que se derivan del principio de la diversidad étnica y
cultural se encuentra el de propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales que
tienen las comunidades indígenas. Este derecho ha tenido un amplio desarrollo
normativo a nivel internacional y jurisprudencial a nivel nacional e internacional,
destacándose en este último aspecto las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Por lo anterior, esta sección se dedicará a hacer una
referencia a las disposiciones y decisiones internacionales que se han referido al
derecho al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, para
luego realizar un recuento del recorrido que ha tenido la jurisprudencia
constitucional nacional sobre el mismo tema.
Ver Sentencias T-461 y 646 de 2014.
Así aparece dispuesto en los artículos 63, 171, 176, 246, 330 y 329 de la Constitución de 1991. En el mismo
sentido, ver Sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011.
15 Sentencia T-005 de 2016.
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