60 20. Para empezar, es necesario realizar la distinción conceptual entre las nociones de “tierra” y “territorio”, que aparecen continuamente a la hora de referirse al derecho fundamental al territorio y a la propiedad colectiva. A grandes rasgos, puede decirse que el concepto de “tierra” se refiere al espacio físico-geográfico sobre el que determinadas personas o el Estado ejercen derechos de propiedad, mientras que “territorio” es una noción ecosistémica que da cuenta de la profunda relación cultural y espiritual que los pueblos indígenas tienen con su entorno, incluyendo la tierra. En ese sentido, los pueblos indígenas no ven la idea de tierra como propiedad como se hace corrientemente, sino que se encuentra condicionada por la noción de territorio como un espacio común al que se le adscriben diferentes dimensiones aparte de la económica como son la religiosa, la cultural y la festiva. Por lo mismo, puede decirse entonces que el “territorio” y la tierra que lo conforma se encuentra íntimamente ligado a la supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas, como se verá en los siguientes apartados16. Así, de acuerdo con lo anterior, el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia económica, de su bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la pérdida de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como pueblo”. Esta concepción del territorio como concepto que expresa, entre otras, la relación espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se verá posteriormente. 21. Cabe resaltar que el derecho al territorio de los pueblos indígenas se encuentra reconocido a nivel del derecho universal de los Derechos Humanos mediante la denominada Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007 (A/RES/61/295) y firmada por Colombia en 2009. Por este instrumento, los Estados se comprometieron a establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer a los pueblos indígenas de sus tierras, territorios o recursos (Artículo 8) y a prohibir el desplazamiento forzado de los indígenas (Artículo 10). En el mismo sentido, los artículos 25 y 26 de la Declaración contemplan el derecho que tienen los pueblos indígenas de profundizar y mantener su propia relación espiritual con las tierras y recursos que tradicionalmente han ocupado o utilizado, así como el derecho que tienen a conservar dichos elementos como ligados a su propia cosmovisión. En virtud de este segundo artículo, los Estados Así lo expresa el inciso 2 del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT: “La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 16

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