69 como los requisitos generales que deben ser cumplidos en caso de expropiación y con cumplimiento de las demás garantías jurídicas de la propiedad territorial indígena”24. 45. Para el caso bajo estudio son de importancia las reglas que el sistema interamericano ha tenido en cuenta para los casos en los cuales se encuentran comprometidos los derechos indígenas sobre recursos existentes en territorios que no han recibido delimitación ni titulación oficial. Al respecto, los órganos interamericanos han señalado que los derechos sobre los recursos naturales no pueden estar condicionados a la existencia de un título formal de propiedad ni a que se hubieren iniciado los procesos de delimitación correspondientes, en tanto que la titularidad sobre estos recursos proviene del uso tradicional que les han dado los pueblos indígenas por lo que, en concepto de la CIDH, “los Estados violan el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad cuando otorgan concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales que se encuentran en los territorios ancestrales que no han sido delimitados, demarcados o titulados”25. 46. Sobre lo anterior, cabe recordar que ya se hizo referencia a la orden impartida por la Corte IDH en el marco del caso Saramaka, según la cual el Estado de Surinam deberá abstenerse de “todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica ocupada y usada” por el pueblo correspondiente hasta tanto no se lleve a cabo la delimitación y titulación de dichos territorios. En cualquier caso, aún si dicha titulación ya se llevó a cabo, el otorgamiento de títulos y concesiones para la explotación de recursos naturales sin cumplir los requisitos de consulta y otras garantías aplicables viola los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 47. En cuanto a la legislación y jurisprudencia colombianas, el tema de los recursos naturales en los territorios indígenas no ha tenido un tratamiento autónomo, sino que siempre ha estado ligado al derecho al territorio, por una parte, y al derecho fundamental a la consulta previa, por otro. Si bien éste último derecho será tratado en la próxima sección de esta providencia, es válido señalar en este punto que la Ley 99 de 1993, en su artículo 76, dispone cómo debe procederse en caso de requerirse la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, contemplando la obligación de las autoridades de garantizar la participación de las respectivas comunidades: “Artículo 76. De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”. CIDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56 /09, diciembre de 2009, pág. 80. 25 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Maya del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr.153. 24

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