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48. Del mismo modo debe anotarse que, en lo que atañe a la explotación de
recursos mineros, el Código Minero vigente (Ley 685 de 2011) establece, en su
artículo 35, que las actividades de exploración y explotación mineras podrán
realizarse en las denominadas “zonas mineras indígenas”, siempre y cuando las
autoridades tradicionales no hubiesen ejercido su derecho preferencial a realizar
dicha actividad dentro del plazo establecido. Lo establecido en el artículo 35 se
encuentra desarrollado en el capítulo XIV del mismo Código, en el cual se indica
(Artículo 122) que la autoridad minera podrá señalar y delimitar, con base en
estudios técnicos y sociales, zonas mineras indígenas dentro de los territorios de
éstas comunidades en las cuales “la exploración y explotación del suelo y
subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales (…) sobre
protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en
dichos territorios”. Esta disposición también establece que “toda propuesta de
particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras
indígenas será resuelta con la participación de las respectivas comunidades
indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo
124 del Código”.
49. A partir de su artículo 123, el Código regula lo atinente al mencionado
ejercicio de prelación y concesión del título minero a la comunidad indígena. De
este modo, el artículo 123 establece que deberá entenderse por “territorio y
comunidad indígenas” toda área poseída de forma regular y permanente por una
comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad a lo dispuesto en la Ley
21 de 1991. Sobre el derecho de prelación implica que las comunidades tendrán
prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los
yacimientos de uno o más minerales que se encuentren en la zona minera
indígena (artículo 124). Esta concesión deberá ser entregada a la comunidad en su
conjunto y no a las personas que la integran, por lo que la forma como éstas
participen de los trabajos de explotación será determinada por la autoridad
indígena correspondiente. La concesión no será transferible a terceros, pero los
indígenas podrán contratar con éstos para realizar las obras y trabajos
correspondientes (artículos 125 y 126).
50. Igualmente, el Código indica que las autoridades indígenas tienen la potestad
de indicar, dentro de la zona minera indígena, las áreas que no pueden ser objeto
de exploración o explotación por tener especial significado cultural, social y
económico de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres (artículo 127).
Finalmente, los artículos 128 y 129 disponen que en caso de que personas ajenas
a la comunidad obtengan títulos para explorar o explotar dentro de las zonas
mineras indígenas, deberán vincular preferentemente a miembros de la
comunidad en los trabajos y obras o realizar las capacitaciones necesarias para
que puedan hacer uso de esa preferencia, así como que las regalías que los
municipios reciban por concepto de explotaciones realizadas en territorios
indígenas deberán destinar esos ingresos a obras y servicios que beneficien a las
comunidades.