70 48. Del mismo modo debe anotarse que, en lo que atañe a la explotación de recursos mineros, el Código Minero vigente (Ley 685 de 2011) establece, en su artículo 35, que las actividades de exploración y explotación mineras podrán realizarse en las denominadas “zonas mineras indígenas”, siempre y cuando las autoridades tradicionales no hubiesen ejercido su derecho preferencial a realizar dicha actividad dentro del plazo establecido. Lo establecido en el artículo 35 se encuentra desarrollado en el capítulo XIV del mismo Código, en el cual se indica (Artículo 122) que la autoridad minera podrá señalar y delimitar, con base en estudios técnicos y sociales, zonas mineras indígenas dentro de los territorios de éstas comunidades en las cuales “la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales (…) sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. Esta disposición también establece que “toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 del Código”. 49. A partir de su artículo 123, el Código regula lo atinente al mencionado ejercicio de prelación y concesión del título minero a la comunidad indígena. De este modo, el artículo 123 establece que deberá entenderse por “territorio y comunidad indígenas” toda área poseída de forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21 de 1991. Sobre el derecho de prelación implica que las comunidades tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos de uno o más minerales que se encuentren en la zona minera indígena (artículo 124). Esta concesión deberá ser entregada a la comunidad en su conjunto y no a las personas que la integran, por lo que la forma como éstas participen de los trabajos de explotación será determinada por la autoridad indígena correspondiente. La concesión no será transferible a terceros, pero los indígenas podrán contratar con éstos para realizar las obras y trabajos correspondientes (artículos 125 y 126). 50. Igualmente, el Código indica que las autoridades indígenas tienen la potestad de indicar, dentro de la zona minera indígena, las áreas que no pueden ser objeto de exploración o explotación por tener especial significado cultural, social y económico de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres (artículo 127). Finalmente, los artículos 128 y 129 disponen que en caso de que personas ajenas a la comunidad obtengan títulos para explorar o explotar dentro de las zonas mineras indígenas, deberán vincular preferentemente a miembros de la comunidad en los trabajos y obras o realizar las capacitaciones necesarias para que puedan hacer uso de esa preferencia, así como que las regalías que los municipios reciban por concepto de explotaciones realizadas en territorios indígenas deberán destinar esos ingresos a obras y servicios que beneficien a las comunidades.

Select target paragraph3