84 84. El Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 288 constitucional, profirió la Ley Orgánica 1454 de 2011 por la cual se dictaron normas sobre ordenamiento territorial y las competencias de municipios y departamentos al respecto. Sin embargo, a la fecha de proferirse esta sentencia, el legislador no ha emitido la normativa orgánica sobre las competencias de los entes territoriales indígenas, manteniéndose la omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas que fue identificada por esta Corte en la Sentencia C-489 de 2012. Con el fin de limitar los efectos nocivos de esta omisión legislativa, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 1953 de 201440 “por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley que trata el artículo 329 de la Constitución Política” y dispuso, en su artículo 3, las condiciones bajo las cuales pueden entrar en funcionamiento dichos Territorios, así: “1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. 2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto”. 85. Por su parte, el artículo 5 determina el procedimiento que deben cumplir tanto las comunidades indígenas como las autoridades administrativas con el fin de que las primeras entren a funcionar como Territorios Indígenas con plena calidad de entidades territoriales de carácter especial. Si bien el Decreto contiene importantes normas sobre el funcionamiento de estos territorios, para efectos de este fallo basta con resaltar aquellas que se refieren a las competencias generales de estos entes y de sus autoridades, según lo disponen los artículos 13 y 14. Estas normas no sólo reproducen lo establecido en el artículo 330 constitucional sino que, además, hacen explícito que las competencias sobre ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio deberán ser ejercidas de acuerdo con las cosmovisiones de la comunidad, dentro del marco de la Constitución y la ley. 86. De este modo, el Decreto 1953 de 2014 favorece una lectura del artículo 330 en concordancia con el principio de autonomía de los pueblos indígenas, de forma que el numeral primero de la norma constitucional (sobre aplicación de normas nacionales de uso del suelo al interior del resguardo) debe aplicarse dentro de los límites propios del ejercicio de la autonomía indígena, de forma que las 40 Declarado exequible mediante la Sentencia C-617 de 2015.

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