85 autoridades de los resguardos tienen la potestad para ejercer las facultades conferidas de acuerdo con sus costumbres y la forma de vida tradicional de la comunidad a la que pertenecen, buscando, en la medida de lo posible, que se encuentren en armonía con las disposiciones nacionales. Finalmente, la creación de estos Territorios Indígenas implica, en virtud del Decreto y del parágrafo del artículo 329 de la Constitución, que sus autoridades deberán colaborar con los otros entes territoriales en cumplimiento del principio de colaboración armónica y de coordinación interinstitucional. 87. Como resultado de lo anterior, puede decirse que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y según los mecanismos establecidos en el Decreto 1953 de 2014 para tales efectos, las normas sobre ordenamiento del suelo que profieran las autoridades indígenas tienen validez una vez sus territorios sean reconocidos como entes territoriales, sin perjuicio de que el Congreso adopte una ley orgánica de ordenamiento territorial que redefina las condiciones de creación de estos entes y la distribución de competencias entre ellos y los municipios, los departamentos y la Nación. Con todo, la implementación de medidas de ordenamiento territorial y del suelo al interior de los Resguardos no podrá violar los límites constitucionalmente establecidos y deberá hacerse bajo los principios de descentralización, concurrencia, complementariedad y colaboración armónica, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el territorio de las comunidades indígenas colinda con el de otros municipios y departamentos o con los intereses de la Nación. Igualmente, estas reglas no podrán interpretarse en perjuicio del derecho fundamental a la consulta previa que les asiste a todos los pueblos indígenas y tribales. 88. Ahora bien, vistas las condiciones en las que las autoridades indígenas tienen la facultad de proferir regulaciones sobre el uso del suelo y el ordenamiento territorial al interior de los Territorios Indígenas, cabe preguntarse cómo se aplican estas reglas al caso específico de las explotaciones mineras y si las autoridades tradicionales tienen derecho a regular este aspecto dentro de sus comunidades. Para estudiar este punto, es necesario tener en cuenta la evolución jurisprudencial acerca de la constitucionalidad del artículo 37 de la ley 685 de 2001 (Código Minero), que prohibía a las autoridades locales, regionales o seccionales establecer “zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería”. 89. En un primer momento, la Sentencia C-123 de 2014 estudió una demanda en la que se argumentó que el mencionado artículo violaba el principio constitucional de autonomía constitucional y el derecho fundamental al ambiente sano. En esa ocasión, la Corte señaló que la norma demandada era exequible por los cargos analizados, siempre y cuando se entendiera “(…) que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”.

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